REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ
ABOGADOS: MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA Y JOSE LUIS CABRE CORDOVA
DEMANDADA: CONSUELO MORENO GAMEZ
ABOGADO: SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO
MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.372
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2.005, el ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.379.131 y de este domicilio, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.910, de este domicilio, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, contra la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.819.965, y de éste domicilio.
Por auto de fecha 24 de mayo del año 2.005, se le dio entrada a la causa bajo el Nro. 51.372 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.005, el Tribunal se abstuvo de proveer hasta tanto consten en autos los recaudos originales.
Consignados como fueron los recaudos solicitados, el Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre del año 2.005, procedió a la admisión de la presente acción, emplazando así a la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, de este domicilio, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los Veinte (20) días de despachos siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 20 de abril del año 2.006, el ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, ya identificado, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados MARIA EUGENIA BUSTILLOS GAMBOA Y JOSE LUIS CABRE CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.941 y 12.270, quienes procedieron a presentar una Reforma de la Demanda, la cual fue presentada 03 de mayo de 2006, la cual fue admitida en fecha 25 de mayo del mismo año.
Las diligencias conducentes a la citación constan a los autos (folios 32 al 64) y de las mismas se evidencia que fue imposible la citación personal de la parte demandada, por lo que se libraron carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del año 2.007, la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, ya identificada, asistida por el abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.100, se dio por citada en la presente causa y otorgó poder Apud-Acta al referido abogado.
En fecha 11 de junio del año 2.007, el Abogado SERGIO OCTAVIO NOVALINSKI CARRASCO, ya identificado, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las que consideró convenientes para su respectiva defensa. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Sólo la parte accionante de autos presentó escrito de Informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.-LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega que, aproximadamente desde el día 28 de febrero del año 1.978 su mandante comenzó vida concubinaria con la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, ya identificada, que en dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre WILLIAN RAFAEL SANCHEZ MORENO, mayor de edad, nacido en Caracas. Que en noviembre del año 1.981, su mandante y su concubina fijaron domicilio en Valencia Estado Carabobo, en un inmueble adquirido en propiedad, ubicado en el sector denominado Bella Vista, Barrio Andrés Bello, calle Santa Fe, Manzana 42, número 28, jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Dice que, dada la armonía que existía entre su mandante y su concubina, se adquirieron a nombre de la ahora demandada ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, pero con dinero de su representado dos (2) bienes inmuebles, descritos así: INMUEBLE No 1: Constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el hoy llamado Barrio Bella Vista, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS CENTIMETROS CUADRADOS (294,22 MTS2) distinguido dicho terreno con el Nro. 28, Manzana 42, dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En DIEZ METROS CON TREINTA CENTIMETROS (10,30 mts) con el lote de terreno No. 06; SUR. En NUEVE METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (9,99 mts) con la Calle Santa Fe; ESTE En VEINTIOCHO METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (28,90 mts) con el lote de terreno No. 27; y, OESTE: En VEINTINUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (29,10 mts) con el lote de terreno No. 29. Este inmueble fue adquirido por la demandada conforme documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de junio de 1.998, bajo el No. 16, folios 1 al 2, protocolo 1º, Tomo 16. INMUEBLE Nro. 2: Constituido por una (1) casa y el lote de terreno sobre el cual esta construida dicha casa, cuenta con un área aproximada de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 mts2) y el lote de terreno sobre el cual está construida la casa, distinguida con el No. 02 de la Manzana 02, que tiene un área aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (286,66 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE. En DOCE METROS (12 mts) con la Calle Caroní; SUR: En DOCE METROS (12 mts) con el lote de terreno distinguido con el Nro. 16; ESTE: En VEINTITRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (23,30 mts) con el lote de terreno distinguido con el No. 3; y OESTE: En VEINTITRES METROS CON OCHENTA Y UN CENTIMETROS (23,81 mts) con el lote de terreno distinguido con el No. 1, este inmueble se encuentra entonces ubicado en el Barrio Luis Herrera, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Este inmueble fue adquirido por la demandada CONSUELO MORENO GAMEZ, conforme a documento que fue primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 31 de agosto de 1.998, anotado bajo el No. 11, Tomo 122, y posteriormente registrado en la Ofician Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 1.999, bajo el No. 18, folios 1 al 3, Protocolo Primero. Dice que también existe una Cuenta de Ahorros abierta en el Banco del Caribe, identificada con el Nro. 2231016410 Agencia Principal de la ciudad de Valencia, de la comunidad concubinaria constituida entre la demandada y su poderdante, cuyo monto se desconoce por cuanto únicamente la titular CONSUELO MORENO GAMEZ, es quien la gira a su voluntad. Dice que, a finales del mes de diciembre del año 2.004, la demandada y su representado decidieron, de mutuo acuerdo, poner fin a la unión concubinaria que había existido entre ellos desde hace aproximadamente 26 años. Que su mandante realizó toda una serie de diligencias amistosas y de conciliación, no para comenzar una nueva relación sino para poder liquidar esa comunidad sobre los bienes anteriormente identificados, en vista de que esa unión ya se había deshecho, y lo que quedaba era partir los bienes adquiridos por la demandada, en vigencia de la comunidad concubinaria pero con dinero de su representado, resultando todas las gestiones infructuosas. En su petitorio expuso que demanda a MARÍA CONSUELO MORENO GAMEZ plenamente identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que durante un lapso de 26 años hicieron vida concubinaria, tal y como lo señalan en el libelo. SEGUNDO: Que durante esa vida concubinaria, constituyeron una comunidad concubinaria sobre dos (2) bienes inmuebles, los cuales han sido ampliamente descritos anteriormente. TERCERO: Que como lo han señalado anteriormente, convenga la demandada en partir o a ello sea condenada por el Tribunal. Fundamento en derecho en los artículos 767 y 768 del Código Civil y 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Finalizó solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
B. LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte Demandada, dio Contestación a la Demanda, en los términos siguientes cito:
“1) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO LA FALSA CUALIDAD DE CONCUBINO Y COMUNERO, que pretende ABROGARSE LA PARTE ACTORA ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Valencia Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº 6.379.131, según él desde el 28 de Febrero de 1.978 hasta Diciembre del 2004. O sea durante 26 años continuos.
2) SI BIEN ES CIERTO, que en fecha 15 de Septiembre de 1.982, mi representada dio a Luz en el Hospital Central de Valencia un niño Varón de nombre WILLIAN RAFAEL, el cual LA PARTE ACTORA en la presente causa, decidió MOTUS-PROPIO reconocer como HIJO SUYO; RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada haya cohabitado en concubinato con éste, NI PARA ESA FECHA O FECHA ANTERIOR A ESTA, NI EN NINGUN MOMENTO POSTERIOR.
3) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada CONSUELO MORENO GAMEZ, aquí plenamente identificada, HAYA EN ALGUN MOMENTO COHABITADO, ESTABLECIDO DOMICILIO COMUN O VIVIDO EN CONCUBINATO DE FORMA ALGUNA, con su aquí Demandante ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ.
4) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO QUE SEA TOMADO COMO SUFICIENTE MEDIO PROBATORIO DE CONCUBINATO Y ACEPTADO COMO UNICO FUNDAMENTO PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE ACCION. La Partida de Nacimiento del Hijo de mi representada ciudadano WILLIAN RAFAEL SANCHEZ MORENO, reconocido voluntariamente por éste.
5) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en virtud de lo aquí negado que exista o haya existido en momento alguno, COMUNIDAD CONCUBINARIA entre mi representada CONSUELO MORENO GAMEZ y su aquí Demandante SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ.
DERECHO A SER OIDO, EFICACIA DEL DEBATE PROCESAL.
El Derecho a ser oído representa el eje del mecanismo Constitucional que rige en la República; es el soporte de los Derechos Humanos y eminente expresión del respecto a la dignidad del hombre. El Derecho a ser oído es constitutivo de un principio irrenunciable del Derecho Procesal Constitucional que se expande hacia todas las exteriorizaciones procedimentales; pudiendo regularse razonablemente en orden a su tiempo y modo de concreción.
El grado de plasticidad del derecho a ser oído frente al Mandato Constitucional de afianzar la justicia constituye la clave de la bóveda del Sistema Procesal y determine –entre otros factores- el nivel de efectividad de la Tutela Judicial.
La ley Procesal determina las condiciones de oportunidad, lugar y modos del Ejercicio de las Facultades de Defensa en el Proceso.
Este Derecho incluye el Derecho personal del Individuo a ser oído y el correlativo deber del Juez –en cualquier oportunidad Procesal- de escucharlo cuando sea afectado en sus Derechos, siendo aquella opinión coadyuvante de éste sin perder de vista el Interés superior del Individuo.
La Garantía de la Defensa en Juicio representa el basamento de todo el Sistema de Derechos, al punto que la posibilidad del goce y ejercicio efectivos de éstos está en relación directa con la solidez de aquel cimiento.
Debe puntualizarse que, así como el Demandado defiende su Derecho resistiendo, el Actor defiende el suyo reclamado, de modo que no existe preferencia Legal ni Judicial alguna hacia las Partes en el Ejercicio del Derecho a ser oídas.
Nadie puede se privado de un Derecho sin tener la oportunidad de ser oído, pero tampoco puede invocarse esta garantía contra una decisión judicial urgente y provisional, consustancial a la existencia de un derecho en peligro inminente de sufrir un daño irreparable.
PETITORIO
Respetado Juez(a), en Base a la FALTA DE CUALIDAD PRETENDIDA POR EL DEMANDANTE E INSUFICIENCIA PROBATORIA EN EL FUNDAMENTO QUE SUSTENTA LA PRESENTE DEMANDA, Solicito en nombre de mi representada ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, aquí ya identificada, SE DESECHE LA PRESENTE DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
III
ACTIVIDAD PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA,
POR UN CAPÍTULO I, Promovió a los fines de rendir declaraciones, los siguientes testigos: 1.) CATALINO CANTILLO AGUILAR; 2.) GERARDO CRUCES CALDERON; 3.) EMIRO JOSE COGOYO PAYARES; 4.) LAUDIT MARIA BAZA CUADRADO; 5). NESTOR RAFAEL DITTA MERIÑO; 6.) FERNANDO GUTIERREZ CANTILLO; 7.) OSWALDO JOSE ANDRADE RIOS; 8.) SANTOS LEONIDAS GOMEZ; el sexto de nacionalidad colombiana, los siete restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-22.404.804, V-8.666.975, V-17.315.075, V-23.216.760, V-23.215.432, E-81.815.314, V-2.247.044, y V-4.443.795 respectivamente, y de este domicilio. Evacuada la referida prueba testimonial, arrojó los siguientes resultados: Comparecieron a rendir testimonio en este orden los siguientes testigos: LAUDIT MARÍA BAZA CUADRADO titular de la cédula de identidad número V-23.216.760; NESTOR RAFAEL DITTA MARIÑO titular de la cédula de identidad número V-23.215.432; FERNANDO GUTIERREX CANTILLO titular de la cédula de identidad número E-81.815.314; SANTOS LEONIDEZ GOMEZ titular de la cédula de identidad número V-4.443.795; CATALINO CANTILLO AGUILAR titular de la cédula de identidad número V-22.404.804; y, EMIRO JOSÉ COGOLLO PAYARES titular de la cédula de identidad número V-17.315.075; no concurrieron a rendir testimonio los testigos: GERARDO CRUCES CALDERON Y OSWALDO JOSÉ ANDRADE RIOS, respecto a los cuales no se tiene materia para proveer.
Con relación a los testigos comparecientes al acto, se deja constancia que no fueron repreguntados por la contraparte no obstante, se desechan los testimonios de los ciudadanos: CATALINO CANTILLO AGUILAR y EMIRO JOSÉ COGOLLO PAYARES, el primero de los nombrados por no constarle los hechos, tal como se evidencia de la respuesta dada a la pregunta TERCERA del interrogatorio, cuando se le preguntó si sabía que las partes actuantes en este proceso mantuvieron una unión concubinaria por más de 20 años, respondió: “no sabría decirle”; y, respecto al segundo nombrado por haberse contradicho en sus respuestas en cuanto a las circunstancias de tiempo en la cual ocurrieron los hechos.
Con relación a los cuatro primeros testigos restantes, sus testimonios rendidos en cuanto a las preguntas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta referidas a dejar constancia de la existencia de la Unión Concubinaria, se aprecian toda vez que fueron contestes al afirmar que conocían a la pareja formada por el señor Santos Sánchez y la ciudadana Consuelo Moreno Gámez, que les consta que mantuvieron una unión por más de veinte años; que durante el tiempo en los conocieron los ciudadanos mencionados se trataron públicamente como parejas, el cómo su mujer y ella como su marido; no obstante, la parte del testimonio correspondiente a la existencia de la comunidad de bienes, el Tribunal no aprecia esta parte del testimonio rendido en virtud de que resulta inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de lo contenido en un documento público y Así se Decide. Por un Capítulo II: Denominado PRUEBA DE CONFESION (Posiciones Juradas): La misma no fue evacuada, en virtud de lo cual no hay materia sobre la que proveer.
POR UN CAPÍTULO III (PRUEBA DOCUMENTAL (Consignación de Facturas): Acompañó conjunto de legajos desde la letra “A”, hasta la letra “R” respectivamente, excepto las facturas “D”, “H”, “I”, “J”, “L” y “M”, que aun cuando forman parte del legajo se identifican como una sola por tratarse de facturas separadas, a los fines de demostrar que fue su mandante y no la parte demandada quien construyó ambos inmuebles, donde vive la demandada y donde vive su cliente. El Tribunal revisa la presente prueba instrumental y la desecha del proceso en virtud de tratarse de documentos emanados de terceros los cuales debieron ser ratificados en juicio por el tercero emitente de las mismas, toda vez que su entrada en el proceso, no fue como prueba mercantil para demostrar la existencia de una obligación de esta especie. Por otra parte, tales probanzas, no enervan la fuerza probatoria de los documentos públicos acompañados donde se evidencia que la demandada adquirió los bienes inmuebles a través de una negociación de compra venta efectuada al efecto.
POR UN CAPÍTULO III (PRUEBA DOCUMENTAL (Consignación de Avaluos): Consignó dos (2) avalúos realizados extrajudicialmente por el Perito RENATO CRUCES, marcado “A” avalúo realizado al inmueble donde habita la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, y marcado “B” avalúo realizado al inmueble donde habita el ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, que funge de domicilio de éste último pero se encuentra a nombre de la demandada, lo que a su entender indica que fueron concubinos, y al finalizar la relación concubinaria su representado se quedó viviendo en la casa Nº 28, propiedad de la demandada pero construida pormenorizadamente por el referido ciudadano, por pertenecer a la comunidad concubinaria, y por tener perfecto y legitimo derecho a habitarla, como en efecto lo hace. Igualmente solicitó al Tribunal se sirva ordenar la comparecencia del Perito RENATO CRUCES, para que en la oportunidad que determine el Tribunal reconozca que los avalúos fueron realizados por él y responda al interrogatorio que se le formulara acerca de las razones por las cuales realizó tales peritajes, quien se los ordenó y bajo que circunstancias fueron efectuados los mismos; la referida prueba en los términos señalados no fue evacuada.
POR UN CAPITULO V PRUEBA FOTOGRAFICA: Consignó tres (3) muestras fotográficas identificadas con las letras “A”, “B” y “C”. Dice que tales impresiones fotográficas constituyen fiel reflejo de la vida en pareja de su mandante y la demandada de autos, a pesar de haber manifestado en el escrito de contestación, que su patrocinado reconoció su hijo como un favor personal. El Tribunal rechaza las referidas probanzas, en conformidad con los artículos 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Conforme a recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, resultan improcedentes las pretensiones donde se demandan conjuntamente la declaración de la existencia del estado de Concubinato y la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, en efecto, en Sentencia N° 00053 de fecha 27 de Febrero de 2007, Expediente número AA20-c-2006-000636, caso F. E HERNÁNDEZ, contra Y.M. SUÁREZ. Sala de Casación Civil, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ; estableció cito:
“Omissis… En el Juicio por merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad concubinaria, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, …Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones es incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple ó concurrente, ni subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente ó cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de Inadmisibilidad de la demanda. Esta Sala de Casación Civil, observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en le líbelo de demanda: La acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que (sic) podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de Jurisdicción. De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia Ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a éste instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo. Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al líbelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia. De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por Procedimientos distintos. Así la acción merodeclativa se sustancia a través del Procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario, se procede al nombramiento del partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem, “…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado…” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de esta tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del tramite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal, proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor. De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarariva de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionado a la otra parte su derecho a la defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.”
En el caso que nos ocupa resalta el hecho de que ambas pretensiones se acumularon para ser resueltas en una sola sentencia, todo lo cual choca con la decisión citada supra y parcialmente transcrita, la cual debe acatarse por todos los Tribunales de la República; razón por la cual, este Tribunal sin entrar a dictar pronunciamiento sobre la cuestión de fondo declara, que a los fines de no causarle gravamen a la parte actora dado que su demanda la introdujo en fecha 23 de mayo del año 2005, momento conforme al cual, podían perfectamente demandarse conjuntamente las dos acciones para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, toda vez que la sentenciadora ordena que debe declararse la INADMISIBILIDAD de la pretensión por incompatibilidad de procedimiento, la misma fue proferida por el Máximo Tribunal el año 2007, se procederá a dictar pronunciamiento sólo en lo que respecta a la declaración de la Comunidad Concubinaria y ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente procede a resolver sobre la alegada falta de cualidad como Concubino y comunero del ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ en el presente juicio, y, en este sentido encontramos, que a pesar de haber negado la parte demandada, la relación concubinaria cuyo reconocimiento se le demanda nada trajo a los autos para desvirtuar la pretensión del actor, quien por el contrario a través de testigos y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión concubinaria probó ante este Tribunal, que entre él y la ciudadana existió dicha unión, razón por la cual tiene cualidad y desde luego interés para sostener el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Es importante acotar a los fines definir el contexto doctrinario de la declaración de la existencia del concubinato, lo siguiente, se define en doctrina el CONCUBINATO como la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Tiene como características las siguientes: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Debe tener lugar entre dos personas del sexo opuesto.
En el caso sublite, a los fines de establecer la existencia o no, de la unión Concubinaria hacemos uso de la prueba proporcionada analizada y debidamente valorada en su oportunidad, dirigida por la parte actora a lograr convicción en el juzgador respecto a su existencia, prueba que cotejamos con lo alegado por la actora, y con los supuestos contenidos en el citado marco conceptual el cual reúne los requisitos que deben concurrir para determinar la existencia del concubinato, y en este orden de ideas tenemos, que la parte Accionante alega: Que desde el 28 del mes de febrero de 1978, comenzó su relación concubinaria con la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, hasta que en diciembre del año 2004 decidieron poner fin a la comunidad que habían mantenido por espacio de 26 años; Tales afirmaciones fueron probadas, con la partida de nacimiento del hijo habido en esta relación y de la deposición de los testigos, quienes afirmaron que dicha relación se mantuvo por más de veinte años, que la unión era estable y pública, que participaron sólo los dos concubinos en la misma, que ambos son del sexo opuesto por lo que, ajustando estos elementos probatorios en la base doctrinaria conceptual y subsumiéndolas en la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil el cual reza: “Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado” nos permite establecer que la alegada Unión Concubinaria al señalado período existió; en virtud de la cual se concluye declarando la Unión Concubinaria y por ende la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CONSUELO MORENO GÁMEZ, cuya relación se mantuvo desde el mes de febrero de 1978 hasta el mes de diciembre de 2004 y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE UNION CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ, contra la ciudadana CONSUELO MORENO GAMEZ, ambos identificados anteriormente; y, en consecuencia se declara la Unión Concubinaria y la condición de concubinos de los mencionados ciudadanos SANTOS RAFAEL SANCHEZ PEREZ y CONSUELO MORENO GÁMEZ, suficientemente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de mayo del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERREA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERREA
Expediente Nro. 51.372
RMV/Labr.
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