REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ANA VICTORIA RODRIGUEZ ARMAS
ABOGADOS: CAROLINA SOLSONA TORO y
MARILYN INES BENITEZ
DEMANDADO: SERAFIN HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSOR AD-LITEM: MARCELO BARROLLETA GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.848

Sustanciado como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.528.158 y de éste domicilio asistida por la abogado en ejercicio CAROLINA SOLSONA TORO, titular de la cédula de identidad No, V-8.605.207, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.377, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra su cónyuge ciudadano SERAFIN HERNANDEZ HERNANDEZ, español, comerciante, residenciado en el país, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.891.426, y de éste domicilio fundamentando su acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, así como en los artículos 754 y 755 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Recibida por distribución fue admitida en fecha 15 de noviembre de 2.006, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 22 de noviembre de 2.006, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.
En fecha 30 de noviembre de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación de la Fiscal Vigésima Primera (XXI) del Ministerio Público. En diligencia del día 23 de enero de 2.007 el alguacil consigno compulsa librada al ciudadano SERAFIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, por haber sido imposible lograr la citación en forma personal, dejó constancia de su traslado a dirección indicada donde le informaron que el demandado no se encontraba allí.
Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2.007 la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ ARMAS otorgó Poder apud acta general a las abogadas CAROLINA SOLSONA TORO y MARILYN INES BENITEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.605.207 y V-14.943.774 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.377 y 106.002 (folios 24 y 25), la Secretaria dejó constancia de la identificación de la poderdante y de la verificación del acto.
Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2.005, la parte actora solicito la citación mediante carteles, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó de conformidad.
Por diligencias de fechas 22 y 28 de febrero de 2.007, la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, en su carácter de apoderada actora, consigno ejemplares de los Diarios El Carabobeño y Notitarde, con la publicación del Cartel ordenado en autos. Consta al folio treinta y cuatro (34) la actuación de la Secretaria de fijar el cartel de citación en la dirección indicada.
En fecha 17 de mayo de 2007, la abogada CAROLINA SOLSONA, solicitó el nombramiento del Defensor Ad-litem al demandado de autos.
En fecha 23 de mayo de 2.007, se designó al abogado MARCELO BARROLLETA GONZALEZ, Defensor de Oficio de la parte demandada; en la oportunidad correspondiente fue notificado y compareció a aceptar el cargo y prestar juramento de Ley. Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio que tuvo lugar el 30 de julio de 2.007 se hicieron presentes la demandante, asistida de abogado y el Defensor AD-LITEM de la parte demandada y en el segundo acto conciliatorio celebrado el 16 de octubre de 2.007, se dejó constancia de la presencia de la demandante quien insistió en la continuación de la demanda en todas y cada una de sus partes, así de la comparecencia del Defensor Ad-Litem, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2.007, el abogado MARCELO ENODIO BARROLLETA GONZÁLEZ dio contestación a la demanda, en la cual: 1.) Informa de las diligencias practicadas a contactar al defendido para hacerse de alegatos y pruebas a su favor. 2.) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado como base de lo accionado.
Abierta la causa a pruebas, sólo la PARTE DEMANDANTE promovió así: 1.) El mérito favorable de los autos. 2.) DOCUMENTALES: Acta de matrimonio. 3.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROCIO LOZADA RUEDA, MARIA LUISA MALLIA, ROSA ELENA MORENO y YOLIMAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.738.352, V-7.145.393, V-6.125.545, y V-12.037.036 respectivamente las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Ninguna de la partes presentó escrito de informes.
II
La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:
1.- LA PARTE ACTORA:
Alega en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 21 de enero de 1.999, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con el ciudadano SERAFIN HERNANDEZ HERNANDEZ.
Que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal primero en el estado Cojedes y posteriormente en el Estado Carabobo, en la Urbanización Conjunto Residencial Tocuyito los 300´S, Conjunto Residencial Los 300´S, en el Municipio Libertador, Estado Carabobo, donde se establecieron a partir del año 2.000, siendo ése el último domicilio conyugal.
Que durante el tiempo que han estado viviendo juntos, mantuvieron una relación normal, con sus debidas desavenencias, pero que era una relación normal.
Que en los últimos dos años de matrimonio, la pareja comenzó a deteriorarse y que la situación se fue volviendo insoportable, hasta el punto de que su esposo la vejaba en la intimidad del hogar, que esta situación con el pasar del tiempo se fue agravando y que ya no le importaba vejarla ante los vecinos, familiares y amigos, que no le importaba para nada la presencia de terceras personas ajenas a la relación.
Que cada vez se intensificaban las agresiones verbales y que se sentía atacada moralmente.
Que en los últimos siete (7) meses, le estuvo amenazando con irse de la casa y que, de hecho, en distintas oportunidades se había ido del hogar aproximadamente unas cuatro veces, abandonándola por espacios de tiempo que no excedían de tres semanas, pero sin llegar a llevarse nunca sus pertenencias.
Que en el mes de junio del presente año, le planteó que él quería irse de la casa y que recogería todas sus pertenencias para irse del hogar, pese a las incansables conversaciones que mantuvo con él.
Que fue imposible retenerlo y que así fue como en el mes de julio del presente año, definitivamente recogió todas sus pertenencias, y que se marchó sin darle explicaciones y sin decirle a donde se mudaría.
Que ella pensaba que ésa vez sería como en las anteriores oportunidades y que regresaría a las tres semanas, pero que no fue así.
Que al mes de su partida, supo por informaciones de sus familiares que estaba viviendo en el mismo conjunto residencial pero en el apartamento de su hermano, que al parecer pasaba algunas noches allí y otras noches en casa de otros familiares.
Que después, en el mes de septiembre trató de ubicarlo a través de sus familiares pero que le ha sido imposible, y que la única respuesta que ha conseguido de él, es que no quiere saber nada de la relación matrimonial y que no piensa volver al hogar.
Que ante esta negativa de él de continuar con el vínculo matrimonial y que en vista de que no quiere saber nada de ella ni del matrimonio es por lo que demanda el divorcio por abandono del hogar.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que no tienen nada que partir, ni que liquidar por concepto de comunidad conyugal.
Durante el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió las siguientes probanzas:
1.- LA PARTE DEMANDANTE: 1.) EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En todo aquello que sea beneficioso y favorable a su representada, la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ ARMAS.
El Tribunal observa que el mérito de los autos en sí, no es una prueba que favorezca a la parte que la invoca en un juicio, en este caso, los alegatos de la actora contienen hechos a probar, y en virtud de que fueron demostrados, en tal sentido se le acuerda valor probatorio.
2.) DOCUMENTALES: a.) Certificación de acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Este documento público se aprecia, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2.) TESTIMONIALES: Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ROCIO LOZADA RUEDA, MARIA LUISA MALLIA, ROSA ELENA MORENO y YOLIMAR LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.738.352, V-7.145.393, V-6.125.545 y V-12.037.036 los dos primeros de este domicilio, los dos últimos domiciliados en jurisdicción de la Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.
2.- POR LA PARTE DEMANDADA.-
PRIMERO: El Defensor Ad-litem en el escrito de contestación, manifestó:
Como punto previo, dejó constancia de las diligencias efectuadas para el desarrollo de su defensa y de la notificación del demandado de autos.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos libelados como el fundamento jurídico esgrimido como base de lo accionado.
2.) DOCUMENTALES: Factura de pago por concepto de telegrama, expedida por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
El Tribunal valora la documental, en virtud de que con ella el Defensor Judicial demuestra el cabal cumplimiento de la misión encomendada.
III
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: La acción esta fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono Voluntario. En la tramitación del juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su validez, encontrándose la accionada en todo momento a derecho y Así se deja establecido.
SEGUNDO: Que existe el matrimonio constituido por los ciudadanos: SERAFIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y ANA VICTORIA RODRÍGUEZ ARMAS, según consta de la copia certificada, del acta de matrimonio, expedida por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes inserta bajo el No. 1, Folios 1 al 2, Año 1.999.
TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El autor patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las causales de abandono voluntario y de excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, nos enseña lo que parcialmente de la obra en referencia se transcribe; cito respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
A la luz de la citada y compartida enseñanza procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostrada la causal invocada de abandono voluntario, por parte del demandado, ciudadano SERAFIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. A tales fines observa quien aquí decide que la parte actora alegó como hecho constitutivo del abandono, lo siguiente: “…la relación de pareja comenzó a deteriorarse y la situación se fue volviendo insoportable e intolerable, hasta el punto de que mi cónyuge me vejaba en la intimidad del hogar, situación ésta que con el pasar del tiempo se fue agravando y ya no le importaba vejarme ante los vecinos, familiares y amigos sin importarle para nada la presencia de terceras personas, ajenas a la relación. Cada vez más se intensificaban las agresiones verbales y yo me sentía atacada moralmente. En los últimos siete (7) meses, me estuvo amenazando con irse de la casa, y de hecho, en distintas oportunidades se fue del hogar aproximadamente unas cuatro veces, abandonándome por espacios de tiempo que no excedía de tres semanas, pero sin llegar a llevarse nunca sus pertenencias. Pero en el mes de junio del presente año, me planteó que él quería irse de la casa y que recogería todas sus pertenencias para irse del hogar, pese a las incansables conversaciones que mantuve con él fue imposible retenerlo y así fue como en el mes de julio del presente año, definitivamente recogió todas sus pertenencias y se marchó sin darle explicaciones y sin decirle a donde se mudaría. Yo pensé que esta vez era como en las anteriores oportunidades y que regresaría a las tres semanas, pero no fue así. Al mes de su partida, supe por informaciones de sus familiares que estaba viviendo en el mismo conjunto residencial pero en el apartamento de su hermano, que al parecer pasaba algunas noches ahí y otras noches en casa de otros familiares. Después en el mes de septiembre, trate de ubicarlo a través de sus familiares, pero me ha sido imposible, pues la única respuesta que he conseguido de él, es que no quiere saber nada de la relación matrimonial y que no piensa volver al hogar. Y pues bien, ante esta negativa de él de continuar con el vínculo matrimonial y en vista de que no quiere saber nada de mí ni de nuestro matrimonio es por lo que demando como formalmente lo hago, mediante este escrito el divorcio por abandono del hogar….”
Si analizamos todos estos elementos con los testimonios de los ciudadanos ROCIO LOZADA RUEDA, MARIA LUISA MALLIA MINIO, ROSA ELENA MORENO DE GARCIA y YOLIMAR LÓPEZ, ya identificados arrojan los siguientes resultados: 1º) Que conocen de vista, trato y comunicación, a la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ y al ciudadano SERAFIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 2º) Que saben y les consta que los ciudadanos ANA VICTORIA RODRIGUEZ y SERAFIN HERNÁNDEZ están casados entre sí y que son marido y mujer. 3º) Que saben y les consta que tenían su domicilio conyugal en Tocuyito, Sector los 300, edificio L, apartamento 02. 4º) Manifestaron que al principio la relación conyugal fue buena y que posteriormente presenciaron conflictos conyugales. 5º) Todos manifestaron que la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ vive sola porque el ciudadano SERAFIN HERNANDEZ se había marchado del hogar. 6º) Manifestaron que el ciudadano SERAFIN HERNÁNDEZ se fue del domicilio conyugal en julio de 2.006. 7º) Las testigos dieron razón fundada de sus dichos. Seguidamente fueron repreguntadas por el Defensor Ad-Lítem, cuyos resultados fueron los siguientes: 1º) Que no tienen conocimiento del sitio donde habita actualmente el señor SERAFIN HERNANDEZ. 2º) Que una vez que el ciudadano SERAFIN HERNANDEZ abandono el hogar no lo han visto ni entrar, ni salir del domicilio conyugal. 3º) Que no son amigas íntimas de la demandante.
Todas las testigos fueron contestes con relación a lo expuesto por la actora en su libelo, fundamentaron sus dichos y fueron repreguntados por la parte demandada, éstas declaraciones dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlas y darle todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la doctrina citada, concatenado y concordada con repetida jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el abandono voluntario como la injuria, la sevicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Todo lo cual permite establecer que efectivamente si hubo abandono voluntario por parte del ciudadano SERAFIN HERNANDEZ HERNANDEZ, sin motivo alguno que lo justificara y sin autorización judicial de la separación material del hogar; en consecuencia la conducta del ciudadano SERAFIN HERNADEZ HERNANDEZ, es violatoria de los deberes de asistencia, consideración y ayuda mutua que se deben los cónyuges, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Por otra parte se observa que el Defensor Ad-litem, no trajo a los autos elemento alguno, que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECLARA.
Todas estas razones conducen a concluir que la causal de abandono voluntario como fundamento de la acción de Divorcio interpuesta FUE DEMOSTRADA y en consecuencia la referida Acción DEBE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana ANA VICTORIA RODRIGUEZ ARMAS, debidamente asistido por la abogada CAROLINA SOLSONA TORO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil contra el ciudadano SERAFIN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ya identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 21 de enero de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, según consta del acta N° 1, Folios del 1 al 2, Año 1999, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, durante el año 1999.
En cuanto a hijos el Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por no constar en autos su procreación; ni sobre bienes por cuanto la parte actora, manifestó en su escrito libelar que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. . Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. LA SECRETARIA,
Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP. 52.848
RMV/dec.-

LA JUEZA TITULAR, (FDO) Abg. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R. En la misma fecha se Publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana. LA SECRETARIA, (FDO) Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, QUE EXPIDO Y CERTIFICO EN VALENCIA A LOS 28 DIAS DEL MES DE MAYO DE 2.008.-----------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS ALIDA HERRERA R.





EXP. 52.848
LAH/dec.-