GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 05 de mayo de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: ALICIA DOLORES ZARATE
DEMANDADO: MAGALI BEATRIZ PACHECO PACHECO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.538
I
Por cuanto la parte Accionante solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la controversia del Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, Procede éste Tribunal a resolver sobre el pedimento Cautelar en los siguientes términos: Las Medidas Preventivas se decretarán cuando se den en forma concurrente dos requisitos esenciales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama, y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En tal virtud el solicitante tiene la carga de probar ambos extremos. En sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Así las cosas, en el caso sub-lite tras alegar insistentemente el peligro en la demora, el cual como se expuso impone la carga de probar el riesgo, en este orden de ideas, la parte actora acompañó: 1) Contrato Original de Opción a Compra, Documento emanado por ante la Notaria Pública Septima de Valencia, en fecha 05 de diciembre de 2005, bajo el N° 86, Tomo 256 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaria, donde se evidencia que el inmueble objeto de la operación de Compra pactada con la parte demandada, el cual fue adquirido por la ciudadana Alicia Dolores Zarate, que acompaño marcada “B”; adminiculados la documental indicada permiten a ésta Sentenciadora inferir con criterio de verosimilitud la presunción del Buen Derecho que se reclama, y el riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. En consecuencia, sopesados y valorados los elementos señalados por la parte Actora, se estima probado los extremo contemplado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que fueron consignados al expediente los documentos que acrediten lo demandado en autos, todo lo cual conduce a concluir sobre la procedencia del pedimento Cautelar. Y ASI SE DECIDE.
II
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre una casa y el Terreno sobre el cual esta ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, en Jurisdicción del Municipio (hoy) Parroquia Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. En la Avenida 8, Sector 2, casa N° 69, el cual el terreno tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (144,75M2), tal como lo especifica el documento de adquisición del terreno, Registrado en fecha 11 de mayo de 2.005, Registrado bajo el número 18, folios 1 al 3, Protocolo 1°, por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida 08, que es su frente, con una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS(7,50Mts). SUR: Con casa N° 70 de la calle 14, con una distancia de SIETE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50MTS). ESTE: Con casa N° 67 de la Avenida 08, con una distancia de DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (19,30Mts) y OESTE: Con casa N° 71 de la Avenida 08, con una distancia de DIECINUEVE METROS CON TREINTA CENTIMETROS (19,30Mts). Inmueble objeto de la venta, tal como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 41, Folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 14. Líbrese Oficio. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
EXP.: 54.538
DcGg.-
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