REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: INVERSIONES MUSIOL, C.A.
ABOGADOS: RAFAEL HIDALGO SOLA y BERNARDO GOMEZ SERRADO
DEMANDADA: CECILIA JIMENEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: 46.467
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por la ciudadana CECILIA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-273.312, de este domicilio, asistida por el abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.562 en su condición de parte demandada, contra el auto de fecha 30 de julio de 1.997, dictado por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS URBANOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Recibida por Distribución, el Tribunal por auto de fecha 27 de enero del 2.000, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 46.467.
Por diligencia de fecha 26 de junio de 2.000, el abogado ALEXANDER ANTONIO ROCINI VELASQUEZ, ya identificado, solicitó copia certificada de todo el expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 28 de junio del 2.000.
Por diligencia de fecha 15 de mayo de 2.002, el abogado ALEXANDER ANTONIO ROCINI VELASQUEZ, ya identificado, solicitó al Tribunal sentencia en la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 27 de enero del año 2.000, fecha en que el Tribunal le dio entrada a la presente causa, hasta el día 15 de mayo del 2.002, la parte actora dejó transcurrir dos (2) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días sin haber efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, evidenciándose que la parte apelante asumió una conducta totalmente pasiva acerca del pronunciamiento que debió dictarse en esta Primera Instancia actuando en Alzada, hasta el punto que desde el 15 de mayo del 2.002 hasta el día de hoy 08 de mayo de 2.008, ha transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y veintitrés (23) días, resulta pertinente, por ministerio de la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRÍZ MORALES DE VOLLBRACHT, y otros, contra la CLÁUSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO Nº 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente N° 2002-0124, Magistrado-Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2000, cuando la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada, hasta el 29 de enero de 2002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político-Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el día 21 de febrero de 2002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada; y desde esa fecha hasta el presente, sin que se hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace....” (omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana CECILIA JIMENEZ, asistida por el abogado ALEXANDER RACINI VELASQUEZ, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, le sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES MUSIOL, C.A. suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los 07 días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:15 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 46.467
Labr.-
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