REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI Y YOLANDA MARÍA D’CESARE BORJAS
ABOGADO ASISTENTE: LUIS SILVA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE N° 51.705
Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2.007, los ciudadanos: HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI y YOLANDA MARÍA D´CESARE BORJAS, mayores de edad, venezolanos, casados, con Cédulas de Identidad Nos. V-4.702.332 y V-9.380.048 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.184 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 08 de octubre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda; que durante la unión conyugal no procrearon hijos; que fijaron su último domicilio conyugal en la casa distinguida K-1, manzana K, Tercera Etapa de la Urbanización Las Quintas del Norte, Conjunto Residencial Cantapiedra, Naguanagua, Estado Carabobo; que adquirieron bienes para la comunidad conyugal; y que viven separados de hecho desde el mes de octubre de 2.001.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2007 y fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2.008, mediante el cual se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado, librándose la respectiva boleta. En esa misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público tal como consta al folio diecisiete (17) del expediente, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HÉCTOR SEGUNDO HERNÁNDEZ UZCATEGUI y YOLANDA MARÍA D’CESARE BORJAS, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 08 de octubre de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no fueron procreados.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) día del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º El…
Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 51.705
Delia.-
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