REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JORGE RAMON MÁRQUEZ PACHECO Y GLORIA GÓMEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO GIL BRAVO.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.157.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de Marzo de 2.008, los ciudadanos JORGE RAMON MÁRQUEZ PACHECO Y GLORIA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.448.467 y V-4.859.706 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO ANTONIO GIL BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.933, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 11 de Junio de 1.970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta en Acta N° 64, Año 1.970; alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Tacarigua, Calle Oriente, No. 107-66, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el 01 de Febrero de 1.995, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres GLORIJER CATHARINE MÁRQUEZ GÓMEZ Y JORGE LUIS MÁRQUEZ GOMEZ, mayores de edad, y que adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 25 de Marzo de 2008.-
En fecha 31 de Marzo de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado. En esta misma fecha la ciudadana Gloria Gómez, asistida de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada Cecilia Pérez Briceño.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2008, tal como consta al folio veintisiete (27) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio veintinueve (29) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE RAMON MÁRQUEZ PACHECO Y GLORIA GÓMEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 11 de Junio de 1.970, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (03) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados por ser mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria,
Abog. Máyela Ostos Fuenmayor
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:15 de la Mañana.
La Secretaria,
Exp. No. 52.157
PP/Yensum.-
|