REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de mayo de 2.008
198º y 149º
Vista la anterior demanda, el Tribunal observa que la parte actora alega demandar por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO con fundamento en los artículos 783 del Código Civil y los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
En razón de la norma parcialmente transcrita se observa que la Ley le impone al actor una obligación a señalar “demostrará al juez la ocurrencia del despojo” circunstancia que no fue satisfecha, por lo tanto se declara INADMISIBLE la demanda por cuanto la parte actora no acompañó con su demanda prueba de alguna de sus alegatos.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. N° 52.278
Delia.-