REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N° 52.328
MOTIVO: RECUSACIÓN
JUEZ RECUSADO: Abog. MAURICIA GONZÁLEZ, JUEZ TERCERO EJECUTORA DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECUSANTE: MARIO JOSÉ SEVERINO DE GUGLIELMO
Por auto de fecha 07 de mayo de 2008, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
I
De la Figura de la Recusación
La figura de la Recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.
Asimismo la Doctrina Nacional ha sostenido:
“… Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa. …” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 320).
II
De la Recusación Planteada
El recusante plantea su recusación en los siguientes términos:
“…Procedo en este acto Dra. Mauricia González Valles, a Recusar Formalmente en los … y con fundamento en las causales 2° y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que usted tiene interés manifiesto en este asunto, pues se fijó oportunidad para la practica de la medida de forma verbal y sin que exista auto expreso fijando oportunidad sin haberlo solicitado el abogado de la parte actora violentándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejándome indefenso, pues la defensa es inviolable en todo sentido y grado del proceso. Igualmente usted ha emitido opinión en el asunto al manifestar que usted iba a practicar la medida de secuestro aun cuando existe una denuncia penal y que no existe órgano que se lo prohíba. Como se ve usted no toma en cuenta que en el expediente cuerpo del delito se cometieron presuntamente delitos de orden público … de oficio y se sustrajeron documentos y se cambiaron por otros como en el caso del despacho enviado con el oficio 0075 y luego enviado con el oficio 2311 en uno dicen que no existen bienhechurías y en otro se les agregan las bienhechurías. Todo ello constituye una sustracción de indefensión a mi persona. Por ello pido que las causales de Recusación invocadas deben ser declaradas con lugar…”.
Asimismo la Juez Recusada en su informe rendido en relación a la recusación, expresa lo siguiente: “… El día jueves 26 de febrero de 2004, se presentó en éste Tribunal el abogado en ejercicio LEONARDO ESCOBAR RIVAS, plenamente identificada en autos, con la finalidad de verificar si el expediente signado con el 1770, se le había fijado fecha para ejecutar dicha medida, Cumplo en informar que el día 19 de febrero de 2004, se le dio entrada a la comisión, en espera que la parte actora solicitara oportunidad para la practica de la medida, es por ello que para la fecha 26 de febrero no constaba en autos el acuerdo fijando la fecha ya que el tribunal de oficio no lo ejerce, menos aún fijar verbalmente puesto que se estaría dejando indefensa la parte demandada, todo ello con relación a la imputación que el abogado recusado hace mención en su diligencia; niega tener amistad y/o parentesco con los ciudadanos Julio Tavera Infante, Greta de Tavera y Julio Arraez, así como haber emitido opinión sobre el fondo de la litis, por lo que la recusación es motivada en situaciones que jamás ocurrieron señalamiento, por lo que niega que exista causal de recusación, ya que la actuación de ese Juzgado siempre ha sido transparente, incólume y apegada a derecho e imparcial.…” Solicita que la presente Recusación sea, declarada sin lugar. …”
III
Consideraciones para Decidir
En el caso bajo análisis, nos encontramos que el recusante fundamenta su pretensión en las causales contenidas en los Ordinales 2° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de decidir la presente incidencia, este Tribunal procede a verificar la procedencia o no de las causales invocadas por el recusante.
El Ordinal 2° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…2º Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive el cónyuge, y no está divorciado o separado de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de él con el recusado. …”
Por su parte el Ordinal 15° del mismo artículo, dispone:

“…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Es evidente que para la procedencia de estas causales, debe estar demostrado con hechos apreciables o que hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado en la resolución de la causa.
En el presente caso el recusante mediante diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2.004, recusa formalmente a la abogada MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS, en su condición de Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en los Ordinales 2º y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador considera que de los recaudos traídos a los autos, no se demuestran las normas legales antes citadas, es decir, el parentesco o afinidad ni la sociedad de intereses, o amistad intima entre las partes de la recusación, las cuales deben ser demostradas con hechos que sanamente apreciables hagan sospechables la imparcialidad del recusado, por lo que este Tribunal no puede dar mérito probatorio a lo dichos del recusante.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación formulada contra la Abog. MAURICIA GONZÁLEZ VALLÉS, Juez Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149°.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria,

Exp. N° 52.328
Delia.-