REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ROY EDWARD HARVEY HARRINGTON y MARÍA ELENA MELTKE DE HARVEY, mediante Apoderada Judicial NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ.
PARTE DEMANDADA: VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE Nº: 49116
Vista la solicitud de Reposición de la causa, suscrito por la co-apoderada judicial de la parte demandante NORALKIS YOLIBETH CAMACHO RODRIGUEZ al estado en que se produzca la correcta Juramentación del Defensor Judicial así como la declaración de la nulidad del acto en el cual el defensor ad litem, abog. EDGAR FLORES MENDOZA, aceptó el cargo y la nulidad de los actos subsiguientes. Es necesario hacer previo pronunciamiento respecto a lo siguiente:
En fecha veinte (20) de enero del año 2005 se le da entrada a este Tribunal a la respectiva causa por Acción Reivindicatoria interpuesta por la abogado en ejercicio Noralkis Yolibeth Camacho Rodríguez debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.679, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos HARVEY HARRINGTON y MARÍA ELENA MELTKE DE HARVEY contra la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 8.673.383. La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de enero del mismo año (tal como se evidencia del folio 15).
Ahora bien, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, el alguacil de este Tribunal Maikell González, deja constancia de “…haberme trasladado el día 14 de los corrientes a las 10.00 am, a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Villa Toscana, Sector El Rincón del Municipio Naguanagua, Edificio Siena, Piso 9, Apto Nº 9-1, de esta ciudad de Valencia a los fines de citar a la ciudadana VIOLETA GUILLERMINA ARRAEZ MORENO, a quien no pude localizar las múltiples veces que la solicite en la dirección antes mencionada por la que consigno en este acto la referida compulsa...”.
En tal sentido, aún cuando la causa continuó su curso verificándose la citación de la forma prevista en nuestra ley sustantiva, así como la contestación a
la demanda, la promoción y evacuación en el lapso probatorio, se evidencia claramente que desde la fecha del auto de admisión hasta la fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa sin firmar debido a la imposibilidad de localizar a la demandada, transcurrió un lapso de cuarenta y ocho ( 48) días sin que la parte actora hubiese cumplido con sus obligaciones inherente a los fines de impulsar la citación efectiva del demandado.
En sustento de tal posición, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06 de Julio del año 2004 referida al incumplimiento por parte del demandante a las obligaciones que le impone la ley, específicamente las previstas en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, dejo establecido lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1 del articulo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el articulo 17, aparte 1, numeral 1 y 2, y aparte 2, numeral 1 respectivamente de la Ley de Aranceles Judiciales, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial norma que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única del Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten mas de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferentes maneras, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del articulo 2 de la Ley de Aranceles Judicial, el arancel se constituía en un ingreso publico que tenia por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del poder judicial, permitiendo que dicho tributo fue proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingresos públicos ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios; es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias no son destinadas a coadyuvar el logro de la eficiencia del poder judicial ni a permitir el acceso a la justicia ni a establecimiento públicos de la administración nacional, las cuales mantienen plena vigencia. Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante tribunales, notarías o registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportaciones o los gastos que ella ocasione, los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de quinientos metros del lugar o recinto del tribunal, notaria publica o registro.
Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y
hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante ya que no responde al concepto de ingreso publico de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indico, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley, (ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya que practicarse la citación a mas de 500 metros de la sede del tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que esta (la gratuidad) hace solo referencia al arancel judicial o ingreso publico tributario. De manera, pues, tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responde a la definición de ingresos públicos ni de tributos a que se contrae el articulo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal cuarta del articulo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, por lo que por vía de consecuencia no vulnera la gratuidad de justicia consagrada en el vigente texto constitucional.
Por lo tanto cuando la citación haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros de la sede del tribunal y a pesar de la gratuidad de la justicia quedaron en plena vigencia las obligaciones previstas en el articulo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales; por lo tanto, el demandante deberá poner a disposición del alguacil del tribunal el medio de transporte requerido para poder efectuarla dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o en su lugar pagar los emolumentos que sean necesarios, pues su omisión o incumplimiento acarreara la perención de la instancia; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, el lapso de tiempo que transcurrió entre la admisión de la demanda y la diligencia del Alguacil supera el lapso de treinta días que se contrae el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Presumiéndose que los gastos de transporte pudieron ser cubiertos, por estar la dirección de la demandada a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, al haberse trasladado efectivamente en varias oportunidades el Alguacil a los fines de la citación, al no constar actuación por parte de él, que manifestara el no cumplimiento del suministro de los emolumentos o transporte inherentes al actor, el tiempo efectivo que transcurrió entre la admisión y la consignación del alguacil de la compulsa y el recibo sin firmar que demuestran la agotabilidad de la citación personal del accionado fue un lapso de tiempo superior que excede los treintas días, que consagra el artículo supra mencionado, en tal sentido era obligación del accionante procurar la interrupción de la prescripción al perseguir que la citación personal se hiciera efectiva en un lapso de treinta (30) días posterior a la fecha de la admisión de la demanda, valiéndose de los medios que el ley le otorga para el logro de la citación, verificándose como resultado el transcurso de un tiempo superior al legalmente establecido.
Del examen de las actas se desprende que previo a la continuación del procedimiento, así como de un pronunciamiento respecto a lo solicitado, es menester considerar que en razón de lo expuesto opera el supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio
ABG. PASTOR POLO
La Secretaria
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.
La Secretaria
P/P.- Exp. 49.116
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