JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 13 de Mayo de 2008.
197 y 149
Se inicio este procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesto por el abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión abogado y titular de la cédula de identidad V-7.510.097, asistido por el abogado en ejercicio VICENTE GUATACHE MENDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BRIDGESTONE, FIRESTONE VENEZOLANA C.A., por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que la mencionada Sociedad Mercantil le pagara la cantidad de Treinta Y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.000,00) por concepto de honorarios profesionales en razón de haber ejercicio la representación de la Sociedad Mercantil antes señalada en su carácter de defensor Ad-liten, en el juicio que el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ le siguió a la compañía BRIDGESTON, FIRESTONE DE VENEZUELA por enfermedad profesional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 03 Febrero de 2005 el Tribunal del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la demanda ordenando la intimación de la demandada en la persona de su apodera judicial RAMON AGUILERA, con domicilio en la Zona industrial I, trasversal octava, la Quizanda Estado Carabobo para que le pague dentro de los diez (10) de despacho siguientes en que conste en autos la Intimación la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 35.000,00) por los conceptos expresados en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2005 el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declina su competencia, por no ser competente dicho Tribunal por la cuantía, de tal manera que remite el expediente al Tribunal Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que se prosiga con la causa, todo de conformidad con el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Distribuida la causa correspondió el procedimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el que por auto de fecha 01 de Marzo de 2005 admitió la demanda ordenando su tramitación por el Procedimiento Breve.
Precisa éste Tribunal que a partir del mencionado auto se incurrió en una serie de errores en la tramitación de éste proceso por cuanto de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia constante de nuestro más alto Tribunal las reclamaciones de Cobro de Honorarios Profesionales sea a la parte perdidosa o al propio cliente de la parte demandante como lo establece el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, sólo se tramitara por el procedimiento breve, en los casos de Cobro de Honorarios Profesionales extrajudiciales o como producto de un contrato de servicio; por lo tanto éste Tribunal a instancia del Apoderado Judicial de la parte intimante por auto de fecha 01 de Abril de 2008, con fundamento en el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, ordeno reponer la causa al estado que el Tribunal, consulte la opinión de los abogados sin juramentación ni fijación de actos y luego por auto expreso determine la cuantía que la Sociedad Mercantil debe pagarle al abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA por las actuaciones realizadas como defensor Ad-liten en el juicio que el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ le siguió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo.
Consta en los autos que el Tribunal por auto de fecha 01 de Abril de 2008 nombro a los abogados ORLANDO MORENO Y GUSTAVO PEREZ para que comparecieran el día 07 de Abril del presente año a las diez (10) de la mañana, a los fines de consultar su opinión con respecto al juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales de conformidad con lo establecido en el Articulo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en los autos que el ciudadano JOSE GERMAN GONZALEZ consigno en los autos en fecha 07 de Abril de 2008 las correspondientes boletas de notificación de los abogados antes señalados.
Consta en los autos que en fecha 07 de Abril de 2008 comparecieron por ante este Tribunal los abogados ORLANDO MORENO Y GUSTAVO PEREZ, de este domicilio e inscritos en el Inpre abogado bajo los números 17647 y 48580 respectivamente, levantando acta el Tribunal a dichos efectos; en la cual los abogados opinaron lo siguiente: “nuestra opinión la fundamentamos en el hecho de que la demanda intentada contra la empresa Bridgeston Firestone Venezolana C.A. se pretendía cobrar la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Uno con Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs.F. 275.701,88) para el año 2001 y que gracias a la contestación del defensor Ad-liten, se condena a pagar la cantidad de Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 28.594,00). Por ello decidieron que la empresa intimada debía pagarle al abogado intimante la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (BS. 20.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
El Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los Expedientes Nº 93-341 y 93-172, en sus Sentencias de fecha 30 de Marzo de 2005 con Ponencia del Dr. RAFAEL J. ALFONZO GUZMAN y la Sentencia del 04 de Diciembre de 1997 en el Expediente N°97-159, con Ponencia del Dr. ANIBAL RUEDA, según las cuales, los honorarios del defensor y de las demás Litis Expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de los abogados sobre la cuantía. Es decir, el defensor Ad-liten carece de derecho de intimar sus honorarios al defendido, sea cual fuera este en razón de que la Ley de Abogados sólo lo prevé para los abogados apoderados o asistentes. En conclusión cuando se trata del cobro de honorarios profesionales del defensor Ad-liten se sigue el Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no se intima, y el Tribunal de la causa no debe admitir el escrito de intimación ni ordenar la intimación del defendido, ni fijar oportunidades para el nombramiento de abogados, ni fijar oportunidad y juramentar a los abogados, lo que debe hacer el Tribunal es consultar la opinión de los abogados, sin juramentación ni fijación de actos y luego por un acto expreso determine la cuantía, decisión que no tiene apelación ni recurso de casación por la naturaleza del acto.
En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley determina que la Sociedad Mercantil Bridgeston Firestone Venezolana C.A. debe pagarle al abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), por sus servicios prestados como defensor Ad-liten en el juicio que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo decidiera el ciudadano EDUARDO ANTONIO DIAZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con domicilio en la Vivienda Popular los Guayos, Avenida 2, Nº 195, Municipio Los Guayos Estado Carabobo por enfermedad profesional Expediente Nº 15561. Y así se decide.
La Juez titular
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano.
La Secretaria
Abg. Alba Narváez Riera
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