REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPC ION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: LUIS ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.346.569 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. JOSE MANUEL OCHOA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 27.686

DEMANDADOS: MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.088.272, 15.745.904, 11.348.217 y 7.104.479, respectivamente, y de este domicilio, en su carácter de herederos universales del ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN, todos mayores de edad y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abg. PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.958.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

EXPEDIENTE: Nº 16.373

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

-I-
NARRATIVA

En fecha 07 de marzo de 2001, el abogado JOSE MANUEL OCHOA, INPREABOGADO No. 27.686, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.346.569 y de este domicilio, procedió a demandar a los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, CAROLINA CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ y PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ, todos mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 7.088.272, 15.745.904, 11.348.217 y 7.104.479, en su orden y de este domicilio, por reivindicación de un inmueble, constituido por una casa situada en la Avenida 110-A No. 75-A-3, Barrio El Prado, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, construida en una porción de terreno que forma parte de mayor extensión, que mide 8 metros de frente, por 26 de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE, terreno ejido ocupado por Emilio Monagas, en 26 metros; SUR, Calle 75-A, en 26 metros; ESTE, Con la Avenida 110-A, No. 75-A-3, en 8 metros; y OESTE, terreno ejido ocupado por Mida Rangel, en 8 metros.
En escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, Inpreabogado No. 48.958, actuando en representación de los demandados, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil, es decir, por la existencia de la cosa juzgada. Al respecto alegó: “(...) En virtud de que el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Los Guayos, San Diego, Naguanagua, Libertador y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la demanda intentada por el difunto padre de mis representados MARCIAL CABRERA MELIAN en contra del demandante LUIS ANTONIO SEVILLA, en fecha 15 de octubre de 1999, dictó sentencia en el Expediente No. 3.701 que contiene carácter de definitiva firme y de su lectura se evidencia que en el referido procedimiento se discutió la propiedad del inmueble que fraudulentamente reclama el demandante a través de la acción de reivindicación que se ventila ante este Tribunal, al sostener textualmente: “...declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano MARCIAL CABRERA MELLAN, en su carácter de propietario y arrendador del inmueble ubicado en la Avenida 110, casa macada con el numero 75-A-3, jurisdicción del Municipio Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, en su carácter de arrendatario del inmueble...”.
A los fines de probar los presupuestos de la cuestión previa opuesta, la opositora, consignó copia del expediente referido, donde consta que en fecha 15 de octubre de 1999, fue proferida sentencia por el mencionado Juzgado Cuarto de los Municipios, donde declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, por reclamación de cánones de arrendamiento y daños y perjuicios con motivo del contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, cuyo objeto lo constituye el mismo inmueble motivo de la presente acción de reivindicación.
En fecha 11 de junio de 2003, este mismo Tribunal dictó sentencia en la incidencia de oposición de la cuestión previa y la declaró CON LUGAR y extinguido el proceso, con fundamento en que la parte demandante había quedado confesa al no haber dado contestación a la cuestión previa opuesta. Apelada que fue esta decisión y subidos los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de mayo de 2004, declaró con lugar la apelación y REPUSO la presente causa al estado de que “. . .emita una decisión sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por los codemandados”. Anunciado recurso de casación contra este fallo, fue declarado inadmisible por la Instancia Superior y anunciado recurso de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, lo declaró SIN LUGAR en sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004. Bajado el expediente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en fecha 09 de febrero de 2006. Llegada, pues, la oportunidad de decisión y en obediencia a la sentencia proferida por la Instancia Superior, este Tribunal procede y al respecto, observa:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.395 del Código Civil, refiriéndose a las presunciones establecidas por la Ley, establece, que la presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos, tales como: 3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Es decir, que son cuatro (4) los requisitos que exige la norma sustantiva para que verdaderamente se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 3) Que sea entre las mismas partes; y 4) Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Veamos, pues, si se cumplen esas cuatro condiciones en el caso que se examina: La cosa demandada es la misma, pues se refiere al mismo inmueble, por lo que se cumple la primera condición. La causa de esta demanda, la constituye la discusión de la propiedad del inmueble, mientras que en la anterior demanda, solamente se discutió lo relacionado con un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, no se cumple la segunda condición. En la demanda anterior, aparece como demandante el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN y como demandado el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, mientras que en ésta, aparece como demandante el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA y como demandados, los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, por lo que tampoco se cumple la tercera condición señalada. La demanda por cobro de cánones de arrendamiento fue intentada, se repite, por el ciudadano MARCIAL CABRERA MELIAN contra el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA, a la par que, la presente demanda fue intentada por el ciudadano LUIS ANTONIO SEVILLA contra los ciudadanos MANUEL CABRERA LOPEZ, MARLENY CABRERA LOPEZ, PEDRO JESUS CABRERA LOPEZ y CAROLINA CABRERA LOPEZ, por lo que tampoco se cumple la cuarta condición legal.
-III-
DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Se condena en costas a la opositora en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJIESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los días del mes de mayo de 2008.- Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-

Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta de la mañana de la mañana (8:30 am)

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA














Exp. 10.668
ICCU/ ac