REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.436
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: DEELI YELITZA ROJAS BARRIOS Y PEDRO JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.144.279 y V-9.827.464, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 30 de Noviembre de 2006, los ciudadanos: DEELI YELITZA ROJAS BARRIOS Y PEDRO JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.144.279 y V-9.827.464, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.764 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 28 de Marzo de 2007, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 16 de Abril de 2.008, comparecieron los ciudadanos: DEELI YELITZA ROJAS BARRIOS Y PEDRO JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada FILOMENA RAMOS BORJAS, y exponen que por cuanto ha transcurrido más de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitan la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: DEELI YELITZA ROJAS BARRIOS Y PEDRO JOSÉ TREJO RODRÍGUEZ, ambos identificados anteriormente, que fue contraído el 28 de Octubre de 2005, por ante la, Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del Estado Carabobo. NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA





Exp.21.346
ICCU/ANR/AC