JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Mayo de 2.008
198° y 149°
Vista la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado JULIO CESAR CALDERA R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 9.087 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial ciudadana MARIA AULAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.160 y de este domicilio; contra RESTAURAN CRIOLLO LA ROMANA C.A., representada por el ciudadano RAMON INOEL HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.579.062 de este domicilio; mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de SECUESTRO, fundamentado en los artículos 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Señala el actor:
1. Que en fecha 01 de Marzo de 2.002, su representado MARIA AULAR OCHOA, celebro contrato escrito de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia, inserto bajo el Nº 29, Tomo 33, de fecha 01-03-2002, con la Sociedad Mercantil Restaurant Criollo La Romana, Compañía Anónima, representada por el ciudadano RAMON INOELHIDALGO, un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en una bienhechurias que conforman el local comercial ubicado en el Sector Los Arales, en la parte Este de la Autopista Variante San Diego del Estado Carabobo, documentos marcados “B” y “C”.
2. Que la arrendataria Restaurant Criollo La Romana, Compañía Anónima, antes identificada, adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 4.750.000,00). Este Tribunal procede a reconvertir el monto pretendido por la actora en bolívares fuertes de conformidad con el decreto ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuertes es la siguiente manera: Cuatro Mil Setecientos Cincuenta sin Céntimos (Bs.4.750,00)., suma esta que comprende diecinueve (19) cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00), cada uno.
3. Que adeuda por concepto de servicios públicos de agua a la empresa C.A., Hidrológica del Centro, la cantidad de Siete Mil Trescientos
Veintiuno, con Setenta y Dos Céntimos (Bs.7.321,72), que corresponde a los meses Marzo de 2.003 a Enero de 2006, según se evidencia de estado de cuenta que acompaño marcado “D”.
Que el solicitante en la demanda expresó “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 599 Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, Solicitó se decrete medida de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda y se acuerde el deposito en la persona de mi mandante por ser propietario, y analizados los recaudos consignados encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, demostración que hizo mediante documentos que acompañaron la demanda. Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.
En cuanto al otro extremo, el periculum in mora, (o presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio) este queda establecido por una parte, por una causa constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio el cual se traduce en el tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y por otra parte, el temor del solicitante de que sea burlada la sentencia, que en el caso de autos se refiere a que el demandado no cumpla con la obligación contraída, siendo que se ha insolventado en el pago de los canones de arrendamiento y de los servicios públicos del mismo, a pesar de haber realizado múltiples gestiones con la finalidad de lograr el cumplimiento del compromiso contraído, tal y como consta en el contrato de arrendamiento, hechos estos que hacen presumir la intención del demandado de incumplir su obligación y en consecuencia, de ser favorable la sentencia al actor, esta quede burlada.
En atención a la procedencia de la medida cautelar solicitada la doctrina ha sostenido que se decretara el secuestro de la cosa que el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esta obligado según el contrato, indicando que el supuesto normativo del ordinal 7º del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, es el que le asigna a las partes interesadas las cualidades de arrendador y arrendatario, partiendo de la premisa de que la compraventa se ha perfeccionado y que por ende el solicitante de la medida, que ha incoado la acción, no conserva la propiedad.
Evidentemente que para ser acordado el secuestro, la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago, en virtud de que el interés del solicitante no es el cumplimiento del contrato, es decir no persigue la cancelación del pago que se le adeuda, su pretensión es resolver el contrato pactado, dejar sin efecto la obligación contraída, y en consecuencia conservar el inmueble.
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos procesales de los artículos (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de procedimiento Civil, a favor de la demandante ciudadano MARIA AULAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.160 y de este domicilio, sobre un inmueble, propiedad de mi representada, constituido por: un inmueble de su exclusiva propiedad consistente en unas bienhechurias que conforman un local comercial alinderada de la siguiente manera: “NORTE: Terrenos que son o fueron de Juan Acevedo. SUR: terrenos que son o fueron de Rafael Arias; ESTE: Hacienda propiedad de Diógenes Rodríguez Chacìn y OESTE: Que es su frente vía variante Valencia-San Diego ubicado en el Sector Los Arales, en la parte Este de la Autopista Variante San Diego en vía hacia el Municipio Autónomo San diego del Estado Carabobo constante de dos (02) áreas o dependencias con sus respectivas sala de baño y el cual será utilizado como local comercial, incluyendo dentro del arrendamiento dos (02) estantes, un (01) tanque para agua con capacidad para 4.000 Litros, una (01) cocina tipo industrial con seis (06) quemadores, con un área aproximada de Mil Ciento Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados (1.155 M2) .
Dicho inmueble le pertenece según se evidencia de Titulo Supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Abril de 1.987, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 21 de Agosto d e 1.989, anotado bajo el Nº 99, Folios 137 al 139 Vto. Tomo 77 de los libros respectivos.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud respecto de los alegatos de la parte actora y que no implica prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
Para la práctica de la medida se comisiona suficientemente al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con la parte in fine del citado artículo 599 ejusdem, se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona de su propietario MARIA AULAR OCHOA.
Dado que, por virtud del depósito aquí acordado, el actor va a detentar la cosa e incluso pudiera destinarla a la percepción de frutos (alquileres), SE ADVIERTE que deberá observar lo estipulado en el artículo 24 de la Ley Sobre Deposito Judicial ya que dicho inmueble lo recibe en calidad de Secuestrario y no como dueño. Igualmente debe poner en la conservación del bien secuestrado el cuidado de un buen padre de familia y tenerlo a disposición del Tribunal. Asimismo deberá rendir cuentas al Tribunal de sus obligaciones como Depositario del bien inmueble en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil y la Ley sobre Deposito Judicial.
Cabe finalmente señalar que el incumplimiento de tales obligaciones acarreará las sanciones previstas en las leyes citadas. Así se decide.
Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano
La Juez Titular
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria.
En la misma fecha se libró despacho con oficio N° 0.573.-
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria.
ICCU/hilmar.
Exp: N° 20.751
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