JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud, de aclaratoria suscrita por el abogado RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 89.179, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A.”; donde peticiona se aclare el auto de homologación de fecha 14 de Mayo de 2008, indicando si el convenimiento planteado por la demandada homologado por el tribunal se refiere únicamente a los conceptos referidos en el petitorio, lo cual a su entender implica el levantamiento inmediato de la medida de secuestro decretada y practicada o por el contrario si considera el tribunal que la demanda se refiere a hechos distintos contenidos en el petitorio esto es la Resolución del Contrato de Arrendamiento y se ser así procede a apelar a todo evento; en este sentido se observa lo siguiente:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá, revocarla ni refirmarla el tribunal que la haya pronunciado”.
Sin embargo el tribunal podrá aclarar a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El auto de homologación de fecha 14 de Mayo de 2008, se concreta únicamente a homologar el convenimiento ofrecido por la parte demandada en fecha 21 de Abril de 2008 y por ello analiza la oferta de convenimiento planteada en los mismos términos que estableció su apoderado judicial, y ello consta en la motiva de la decisión.
Es claro el tribunal cuando indica la capacidad de disposición de la parte demandada para convenir y que el mismo no es contrario al orden público por ello homologa el referido convenimiento.
Por lo tanto no existe ningún punto dudoso ni omisión o rectificación de copia o de cálculo numéricos, por el contrario el mismo convenimiento planteado por la demandada se basta así mismo, por lo cual no puede existir declaratoria o motivación distinta de esta jugadora a lo peticionado por la demandante y convenido por la parte actora, siendo por ello totalmente improcedente la aclaratoria solicitada. Y Así Se Decide.
Con respecto a la solicitud planteada por la parte demandada del levantamiento de la medida de secuestro, este tribunal se pronunciará por auto separado en el cuaderno de medidas.
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.673
ICCU/ ac
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