JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
Vista la solicitud del levantamiento de medida suscrita por el abogado RUBÉN OCTAVIO PÉREZ PARRA, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 89.179, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “ESTACIONAMIENTO SIGLO XXI, C.A.”; con fundamento a la homologación impartida al convenimiento celebrado en lo autos, donde manifiesta que por el hecho de haber sido homologado debe el tribunal levantar la medida, esta juzgadora decide lo siguiente:
1. La medida de secuestro es una cautelar típica que puede ser decretada en cualquier grado de la causa tal como lo dispone el artículo 585 del código de procedimiento civil, y con fundamento a las causales taxativas del artículo 599 ejusdem.
2. El artículo 601 y siguientes del mismo código establecen cual es el procedimiento a seguir en caso de oposición la cual se tramita en el mismo cuaderno separado donde se decreta la cautelar y específicamente el artículo 606 establece:
“Si la sentencia en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre medidas decretadas, el tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva”
El convenimiento es un acto de autocomposición procesal y homologado se equipara a una sentencia definitiva, y consta que el auto de homologación fue apelado, por lo tanto no está firme lo que quiere decir que en aplicación estricta del artículo 606 antes citado NO ES POSIBLE LEVANTAR LA MEDIDA en base a la homologación hasta tanto la misma no se encuentre definitiva y firme.-Y Así Se Decide.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZA TITULAR
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.673
ICCU/ ac
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