JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 20 de Mayo de 2008
198° y 149°
Vista la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DEIXI LISBETH, titular de la cédula de identidad N° V-15.686.474, debidamente asistida por el abogado PABLO SALAZAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 80.749, y de este domicilio, contra la ciudadana ARELIS EGLEE CASTILLO RIBAS, titular de la cédula Nº V-4.442.140, de este domicilio, mediante la cual solicita medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Señala la actora:
1. Que la ciudadana ARELIS EGLEE CASTILLO RIBAS, incumplió con el contrato de cesión que suscribió con mi mandante.
2. Que la ciudadana antes mencionada, puso en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 12 de la calle 23, del Lote Unifamiliar Nº 9 (UF-9) de la Urbanización Nomentana, Tercera Etapa de la Urbanización el Paraparal en jurisdicción Municipio los Guayos del Estado Carabobo.
3. Que en fecha 07 de septiembre de 2006, la ciudadana ARELIS EGLEE CASTILLO RIBAS, actuó como propietaria del inmueble y cedió a mi mandante todos los derechos y acciones que le correspondían.
4. Que fijo el precio para la cesión de los derechos en Cincuenta y cinco millones (Bs.55.000.000,00). Este Tribunal procede a reconvertir el monto pretendido por la actora en bolívares fuertes de conformidad con el decreto ley de Reconversión Monetaria, en consecuencia la cantidad resultante en Bolívares Fuertes es la siguiente: Cincuenta y cinco mil Bolívares sin céntimos (bs. 55.000,00).
5. Que para el momento de la firma de la cesión, la ciudadana ARELIS CASTILLO, exigió un aumento de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) sobre el precio acordado para llevarlo a sesenta Millones de Bolívares (60.000.000,00) (Bs. F.60.000,00), urgida como estaba, la falta de vivienda, le acepte el incremento. Anexo marcado con la letra “A”.

Ante esta situación y pretensión de cumplimiento de contrato la actora pidió en la demanda que: “…solicita que de conformidad con los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que sobre el inmueble constituido por: “ A) Una parcela una parcela de terreno con una área aproximada de doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con treinta y ocho decímetros cuadrados (259,38 m2), distinguidas Nº 12, de la Calle 23 Lote Unifamiliar Nº 9, (UF-9), de la Tercera Etapa de la Urbanización Paraparal, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Guayos del Estado Carabobo, COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES linderos y particulares: NORTE-OESTE: Con parcela Nº 10 en 21,75 mts, NORTE-ESTE: Con calle 23 en 12,50 mts, SUR-ESTE: Con parcela Nº 14 en 20,75 mts; SUR-OESTE: con parcela Nº 11 EN 12,50 MTS, y con un porcentaje del 0,00989%.
Tal y como se evidencia de Documento General de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 1.978, bajo el Nº 8, Tomo 10, protocolo Primero y el parcelamiento de la referida Urbanización protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 15 de Agosto de 1.979, bajo el Nº 9, Tomo 2, Protocolo Primero.
A) La parcela de terreno según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2.007, bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Tomo 185, protocolo Primero, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ARELIS EGLEE CASTILLO RIBA.”.
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción.

El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:

“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De los hechos narrados y documentos consignados por los solicitante encuentra esta Juzgadora que el requisito del fumus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama quedó reflejado en los autos en razón a las pruebas consignadas (contrato de cesión objeto de este juicio); En cuanto al periculum in mora, este queda establecido por el temor objetivo del solicitante de que sea burlada la sentencia, dadas las presuntas actuaciones realizadas por la demandada para obstaculizar la realización de la negociación. Por todo lo cual considera esta Juzgadora
procedente la medida cautelar solicitada.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.

DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente identificado. Líbrese oficio respectivo. Asi se decide.


Abg. Isabel c. Cabrera de Urbano,
La Juez Titular,
Abg. Alba Narváez Riera,
La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por este Tribunal y se libro oficio Nº 0.612.



Abg. Alba Narváez Riera.
La Secretaria.

ICCU/hilmar.
Exp: 22.420