REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CJRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO
198° Y l50°
PARTE
DEMANDANTE Sociedad Mercantil, BOTANICA LA VOZ DE ORULA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 2004, bajo el No. 35, Tomo 3-A.
APODERADOS
JUDICIAL Abogd. KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.983
PARTE
DEMANDADA:
JOSE JARDIN DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, el primero de nacionalidad venezolano y el segundo de nacionalidad portugués, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.515.832 y E-81.426.905, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: Abogds. GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM, ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO y MARIA JOSE MARIÑO, Inpreabogado números 14.870, 117.711,9.149 y 122.301, en su orden.
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 23.232
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, en fecha 13 de octubre de 2008; oportunidad en la cual, el ciudadano OMAR RAFAEL BETANCOURT RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.887.221 y de este domicilio, procediendo con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil de este domicilio “BOTANICA LA VOZ DE ORULA C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2004, bajo el No. 35, Tomo3-A asistido por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRJNOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.983, consignó escrito ante el Juzgado distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda intentada contra los ciudadanos JOSE JARDIN DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, el primero de nacionalidad venezolano y el segundo de nacionalidad portugués, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.515.832 y E-81.426.905 respectivamente y de este domicilio, por incumplimiento de contrato de arrendamiento; escrito que una vez distribuido fue remitido a este Tribunal.
En actuación de fecha 30 de Octubre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. Luego de practicadas las diligencias necesarias para la citación de los demandados., siendo infructuosas, se ordenó la citación por la prensa y carteles, en actuación de fecha 02 de Diciembre de 2008, siendo publicados los carteles en las Diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, el 11 y 15 de Diciembre de 2008.
En diligencia de fecha 19 de Febrero de 2009, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, inscrita en el INPREABOGADO Nº 14.870, consignó instrumento-poder otorgado a los abogados GLADYS TAM DE PINTO, ELIAS JOSE PINTO TAM, ELIAS AUGUSTO PINTO OSORIO Y MARIA JOSE MARIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.870, 117.711, 9.149 y 122.301, respectivamente, otorgado ante la Notarla Pública Tercera de Valencia, en fecha 03 de Diciembre de 2008, bajo el No. 40, Tomo 296.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la abogada GLADYS TAM DE PINTO, consignó escrito contentivo de la contestación de la demanda y oposición acumulativa de cuestiones previas.
En diligencia de fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano OMAR RAFAEL BETANCOURT RAMIREZ, asistido por la abogada KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINOS, ratificó las actuaciones realizadas por la nombrada abogada y dio contestación a las cuestiones previas.
En fecha 04 de Marzo de 2009, OMAR RAFAEL BETANCOURT RAMIREZ, otorgó Poder Apud-Acta a la abogada KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINOS.
En diligencia de fecha 09 de Mayo de 2009, la abogada GLADYS TAM DE PINTO impugnó el poder otorgado por el ciudadano OMAR RAFAEL BETANCOURT CHIRINOS.
En fecha 09 de Marzo de 2009, la parte demandada promovió pruebas.
En actuación de fecha 10 de Marzo de 2009, se negó la admisión de pruebas promovida por la parte demandada.
En fecha 04 de Mayo de 2009, la parte actora promovió pruebas.
En auto de fecha 05 de Mayo de 2009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte actora en su libelo de demanda, que posee un local en arrendamiento que forma parte del Centro Comercial Profesional Euro, ubicado en la Calle Cantaura cruce con la Calle Escalona, en jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según contrato que ha sufrido una serie de prórrogas, firmado en fecha 01 de febrero de 2004. Que en fecha 01 de octubre de 2008. La parte arrendataria se dirigió al arrendador (ello es lo que se evidencia) manifestando su voluntad en prorrogar el contrato y que según el mismo el canon de arrendamiento sufriría un incremento en base al treinta por ciento (30%) sobre el último canon.
Que los arrendatarios no cumplieron con el aumento de acuerdo con el IPC del Banco Central de Venezuela y que por ende habían hecho un aumento a su capricho; que los arrendatarios no habían cumplido en pagar el agua. Procedieron a demandar por incumplimiento del contrato de arrendamiento y el Tribunal procediera a fijar un nuevo canon de arrendamiento.
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad legal la parte demandada, opuso la cuestión previa por defecto de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito exigido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse señalado el objeto de la pretensión, que no se señaló el quantum de la demanda, es decir, no se estimó la demanda. En segundo lugar opuso la cuestión previa igualmente por defecto de forma de la demanda, por cuanto no fueron señalados los fundamentos de derecho y la respectiva relación de los hechos, que se habían hecho una mezcolanza, que se confunde el término arrendador con el de arrendatario. Asimismo dio contestación al fondo de la demanda, alegando que hayan incumplido con el contrato. Procedió a impugnar los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda y asimismo el Poder Apud-Acta otorgado a la abogada de la parte actora. De esta forma quedó trabada la litis.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovió junto con el libelo de la demanda las siguientes copias fotostáticas:
Copia del Registro Mercantil de la Sociedad demandante.
Documento contentivo del Contrato de arrendamiento realizado entre JOSE JARDIN DOS SANTOS y/o MANUEL JOAQUIN GUERREIRO donde se señalan a éstos como “EL ARRENDADOR”; y OMAR BETANCOURT RAMIREZ, quien se señala como “ARRENDATARIO”; desde luego que de ello se desprende que los primeros nombrados fungen como “ARRENDADORES” y OMAR BETANCOURT RAMIREZ como “ARRENDATARIO”.
Comunicación dirigida por MANUEL GUERREIRO a BOTÁNICA LA VOZ DE ORULA C. A.
Comunicación dirigida por OMAR R. BETANCOURT R a INVESIONES JARDIN GUERREIRO C. A.
Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Poder Apud-Acta en forma original firmado solamente por el ciudadano OMAR R. BETANCOURT, procediendo con el carácter de representante de BOTÁNICA LA VOZ DE ORULA C. A., a la abogada KARJULYGLET BETANCOURT DE CHIRINO
En la oportunidad de promover pruebas, promovió:
El mérito favorable de los autos e igualmente la prueba de Informes a fin de que el Tribunal revisara por Internet el índice nacional de precios al consumidor.
Promovió nuevamente en fotostato copia del contrato de arrendamiento y las comunicaciones que anteriormente fueron señaladas.
Promovió facturación de C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, de la usuaria LETICIA RAMOS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito favorable de los autos.
-II-
MOTIVACIONES PARÁ DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis probatorio que sustentan tanto los alegatos de la parte actora como la defensa desplegada por la parte demandada, es necesario analizar la posición de ambas partes en el presente proceso, por cuanto, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en sintonía con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, corresponde la carga de la prueba a la parte accionante, en virtud de que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De acuerdo con el contenido procesal, la parte actora ha demandado el incumplimiento de un contrato de arrendamiento y para ello, produjo la copia de un documento contentivo del referido contrato, en forma fotostática.
El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. De tal manera, pues, que es obligación de la parte actora consignar los documentos fundamentales de la acción junto con el libelo de la demanda, pues si no lo hace la sanción radica en que ya no podrá presentarlo durante el íter procesal. En el caso sub-litem, la parte actora cumplió con su obligación al presentar los documentos junto con el libelo de la demanda; pero, los mismos los produjo en copias fotostáticas lo que le restan valor jurídico, pues son documentos privados, a excepción de la copia del registro mercantil de la demandante. El artículo 429 eiusdem expresa: que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en las oportunidades que señala, es decir en la contestación de la demanda o dentro de los cinco días luego de haberse producido; y si son presentadas en otra oportunidad las mismas carecerán de valor.
En el presente caso la parte demandada impugnó las copias consignadas por la parte actora, por lo que la copia fotostática del contrato de arrendamiento carece de valor probatorio y por ende la actora nunca cumplió con su obligación de probar los hechos narrados en el libelo de la demanda. Por su parte, la demandada no tenía ninguna carga probatoria pues su participación en el proceso se limitó a negar los hechos y quien niega no tiene que probar.
Forzoso, es pues, concluir, que la presente demanda no es procedente, por lo que esta Instancia se abstiene en proceder al análisis de los demás elementos contentivos en las actas procesales, pues sería prolijo hacerlo.
-III-
DECISION
En conformidad con todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil BOTANICA LA VOZ DE ORULA C. A., contra los ciudadanos JOSE JARDIN DOS SANTOS y MANUEL JOAQUIN GUERREIRO, todos identificados anteriormente, por incumplimiento de contrato de arrendamiento. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las Partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Mayo de Dos mil nueve (2009).
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Julianny Bandres Mendoza
Secretaria Suplente
Exp. Nº 23.232
ICCU/dpp
|