REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA DE INHIBICIÓN
Yo ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.590.126, Abogada, procediendo en este acto con el carácter de JUEZA TITULAR del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha Junio de 2.007, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto fue revisado expediente Nº 22.737 nomenclatura de este tribunal, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), intentado por el Abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.270, en contra de los ciudadanos MARÍA LAURA COROMOTO ARTEAGA MATUTE Y JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ ECHETO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.101.776 y V- 10.989.096, de este domicilio; procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICION ante la Secretaría del Tribunal en los términos que a continuación se expresa: a fin de mejor ilustración de mi alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2003 en el expediente Nº 02-2403 …“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la reacusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial La doctrina tradicionalmente ha señalado que las causales de reacusación del juez previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (..) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho 3” edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”.
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley... “. (Sala Constitucional. Sentencia número 1.453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Ponente Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando. Expediente judicial número 00-1422 contentivo de la acción de amparo constitucional entre E.O. Oliveros y otros)”.
En virtud de que de los acontecimientos ocurridos donde fui Recusada por el Abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, ya identificado, en fecha 11 de Octubre de 2006, en el expediente Nº 19.288 nomenclatura de este tribunal, donde alega que “…En efecto ciudadano juez, tiene un interés directo en el pleito, toda vez que mantiene constantemente en su despacho y la ciudadana abogado de apellido PICOT constantemente visita y se reúne con usted en privado por largos ratos, por está prohibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y se hacer sospechar su interés y parcialidad que esta comparte en el asunto…Igualmente la recuso en cuanto a que usted por las circunstancias antes dichas tiene amistad íntima con los abogados de la parte demandante doctora PICOT…Que he solicitado en varias oportunidades la reposición de la causa para que admita las pruebas que han sido negadas dejando a mi defendido en indefensión y habiendo manifestado una vez que mis pruebas fueron extemporáneas lo cual emitió opinión sobre ese respecto…”(Sic); algo que no es cierto y no solamente lo es sino que es absolutamente falso que tenga interés directo en ese pleito ni en ningún otro caso que curse en este tribunal y de los cuales yo conozca; y aun siendo esta recusación declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero, me avoco al criterio que acoge la doctrina nacional donde establecen que…”Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del Juez en el conocimiento de la causa…”(Dr. Ricardo Henríquez la Roche), como resultado de lo acontecido, esta juzgadora se abstiene a conocer en las causas donde obre el antes nombrado profesional del derecho motivada a que estas injurias han causado en mi persona tal malestar que me ha hecho perder mi imparcialidad y objetividad, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 82 ordinal 20º del Código de Procedimiento Civil, hace que me vea obligada a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa y solicito que esta incidencia sea declarada Con Lugar, por el Tribunal Superior ante quien deba tramitarse. Remítase con oficio, copia certificada de la presente Acta de Inhibición, así como la de las actuaciones que aquí se señalan una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior respectivo. Esta inhibición opera directamente contra el Abogado ANTONIO MARÍA GUZMÁN BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.641.530 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.270. Manifestación que hago en Valencia a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR
EXP. 22.737
ICCU/AC
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