REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
EXPEDIENTE: 22.500
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
SOLICITANTE: INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.040.795, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 74.343 y de este domicilio, actuando en este acto en su propio nombre.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana INOCENCIA ANAHIZ MEDINA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.795 inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.343, actuando en este acto en su propio nombre, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE MATRIMONIO, alega que la Partida de Matrimonio se encuentra inserta en la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.500, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega los solicitantes, que la partida de matrimonio, adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Acta adolece de error material, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta incurrió en dos (02) errores involuntario, ya que al momento de identificarla lo cual se hizo de la siguiente forma “…ANAHIZ INOCENCIA…”, siendo lo correcto “…INOCENCIA ANAHIZ…”- así como también el error en el lugar de su nacimiento lo cual dice “…TINAQUILLO EDO COJEDES…” siendo lo correcto “…CASERÍO GAMELOTAL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES…” que es lo correcto. Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Copia Simple de su Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes, B) Acta de Matrimonio expedida por la Parroquia San José Municipio Valencia del Estado Carabobo. C) Copia Simple de su cédula de identidad. D) Título de Bachiller, documentos estos donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadano Jefe de la Oficina del Registro Civil de la Parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Matrimonio de la solicitantes, previamente determinada así: donde dice: “…ANAHIZ INOCENCIA…” refiriéndose a su nombre, diga “…INOCENCIA ANAHIZ…” que es lo correcto y donde dice “…TINAQUILLO EDO COJEDES…” refiriéndose a su lugar de nacimiento diga “…CASERÍO GAMELOTAL MUNICIPIO PAO ESTADO COJEDES…” que es lo correcto.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA de URBANO
JUEZA TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0 y 0 respectivamente.-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA
Exp. 22.500
ICCU/ANR/ac
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