REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.359.618 y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: JULIO CÉSAR BANDRES NARANJO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 11.959
DEMANDADO: TEODORO GUTIERREZ y GERARDO TORRELES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.351.350 y V-7.342.414 respectivamente y de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ANTONIO JATAR, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 54.850
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 17.578
-I-
NARRATIVA
En fecha 12 de Septiembre de 2002, el abogado JULIO CESAR BANDRES, inició la presente causa al interponer formal demanda, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad , divorciado, taxista, identificado con la cédula N° 1.359.618, de este domicilio en contra de los ciudadanos TEODORO GUTIERREZ y GERARDO TORRELLES, mayores de edad, venezolanos , identificados con las cédulas N° 2.351.350 y 7.342.414 respectivamente, con domicilio en el Barrio Paso Real, Avenida Sucre N° 16 de la población de Flor Amarillo jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta , Municipio Valencia del estado Carabobo el primero; y con domicilio en la Urbanización Ricardo Urriera Sector 7, Calle 25, N° 45, Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del estado Carabobo el segundo; para que en su carácter de conductor el primero, y de propietario el segundo de los nombrados de un vehículo marca EBRO clase camioneta tipo Nini-bus modelo 1982; trasporte pasajero , servicio por puesto, color crema con franja azules serial carrocería 30520-25016-9, placas 318 837, por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, derivados de accidente de transito en donde reclama lo siguiente: que su representado, JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, antes identificado es propietario de un vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL año 1999 clase automóvil, tipo Sedan uso transporte público, color blanco, servicio taxi, serial motor G4DJW521147, serial carrocería 8X1VF21JPXYA02604, placas BO6-07T, datos estos que se evidencia del certificado de datos N° 00502 de fecha 30 de Julio de 2002 emanado del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Trasporte y Transito Terrestre, Dirección de Regulación de Transporte , la cual acompañó marcada con letra B, acompaña también copia de las actuaciones administrativas del acta de avalúo as{i como del contrato de afiliación existente entre TAXTEL y el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ MACHADO, así como también constancia emitida por la ya mencionada empresa que en base al cálculo matemático administrativo, calculó sus ingresos personales por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00) diarios.
En fecha 12 de Septiembre de 2002, se admite la presente demanda y se ordena seguir el procedimiento oral y emplaza a los demandados para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a partir de que conste en autos su citación a la contestación de la demanda. El tribunal acordó expedir las copias certificadas mecanografiadas solicitadas. (Folio 31)
En fecha 23 de Octubre de 2002 comparece el Alguacil de este tribunal y consigan recibo de la compulsa, haciendo constar que practicó la citación de codemandado GERARDO RAMÓN TORRELLES. En la misma fecha comparece el alguacil de este tribunal y consigna recibo de la compulsa que le fuera entregada para citar al ciudadano TEODORO GUTIERREZ, ya identificado quien manifestó su negativa a firmar, y al mismo se le declaró que quedaba como citado. (Folio 36).
El 29 de Octubre de 2002 el abogado JULIO CESAR BANDRES, solicita que por cuanto el ciudadano TEODORO GUTIERREZ, se negó a firmar la citación, solicita de conformidad con los dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre la respectiva boleta de notificación, en la cual comunica al citado la declarativa del Alguacil relativa a su citación.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, este tribunal vista la diligencia anterior ordena la notificación del demandado TEODORO GUTIERREZ, por boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, (folio 38).
En fecha 19 de Noviembre de 2002, comparece la secretaria y hace constar que en esa misma fecha practicó la notificación del demandado cumpliendo con lo establecido en el artículo 218 ejusdem (folio 39).
El 21 de Noviembre de ese mismo año comparece el demandado TEODORO GUTIERREZ, asistido por el abogado ANTONIO JATAR, ya identificado, con el objeto de conferir poder apud acta a los abogados EDUARDO BORGES PAZ, CAROLINA PEREZ MORENO Y ANTONIO JATAR, inscritos en el INPREABOGADO, bajo los Nros. 9.068, 49.487 y 54.850 respectivamente y en esa fecha otorga poder apud acta a los mismos abogados el ciudadano GERARDO RAMÓN TORRELLES.
En fecha 28 de Enero de 2003, el abogado ANTONIO JATAR, en nombre de sus representados opone la cuestión previa del ordinal 8vo del artículo 346 del CPC es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, argumentado que unas de la personas que se encontraba dentro del vehículo signado con las placas BO6 07T y signado en el croquis levantado por la autoridad por el N° 2, resultó lesionada, por lo que corres averiguación sumaria N° 8205 por ante la Fiscalía del Ministerio público N° 1, alega también la prescripción de la acción, asimismo la falta de cualidad en el interés en virtud de que el actor no es el propietario del vehículo, además pasa a contestar el fondo y promueve pruebas.
El abogado JULIO CESAR BANDRES, contesta la demanda y conviene en la cuestión prejudicial, segundo en cuanto a la prescripción de la acción señala, que de conformidad con el 151 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual señala que todo procedimiento penal, se desarrollará conforme a lo establecido al Código Procesal Penal, mientras este el juicio penal no se haya decidido, este pendiente no corre el lapso de prescripción para el juicio civil; en cuanto a la falta de cualidad, rechaza esta defensa de fondo, ya que este se verifica con documento que corre en los autos en el folio 13 signado con la letra D.
En fecha 17 de Marzo de 2003, este tribunal declara con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8vo del artículo 346 ejusdem.
En fecha 02 de Mayo de 2005 el abogado JULIO CESAR BANDRES solicita el avocamiento de la abogada THAIS ELENA FONT DE ACUÑA, y el 10 de Junio esta se avoca, notificando al abogado ANTONIO JATAR.
En fecha 11 de Octubre de 2005, el abogado JULIO CESAR BANDRES, consigna decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, quien aquí decide se avoca al conocimiento de la causa notificando en fecha 16 de Febrero de 2006, al abogado ANTONIO JATAR.
En fecha 22 de Mayo de 2006, este tribunal ordena la continuación de la causa y fija la fecha de la audiencia preliminar una vez que se encuentre notificadas las partes, al quinto 5to día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de la partes.
El 17 de enero del año 2007 se llevo a cabo la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada ANTONIO JATAR y se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en la cual ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda y se opone a la prueba promovida por el actor el testigo JOSÉ PITA RODRÍGUEZ, ya que dicho testigo debió promoverse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Enero de 2007 se hace la fijación de los hechos, en la cual admite la ocurrencia del accidente rechazando en que el mismo no ocurrió de la forma planteada por al actor.
En fecha 31 de Enero de 2007 el abogado ANTONIO JATAR, consiga escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas de informes la compañía Aseguradora Seguros La Seguridad.
En fecha 05 de Febrero de 2007, el abogado JULIO CESAR BANDRES, pasa a promover pruebas y ratifica todas las promovidas junto con el libelo.
En fecha 06 de Febrero de Agregan a lo autos y en fecha 15 del mismo mes y año se admiten las pruebas de ambas partes.
En fecha 22 de Octubre de 2007 se fija la Audiencia o Debate oral para el quinto (5to) día de despacho siguiente, después que conste la ultima notificación de las partes
El 09 de Abril de 2008, se difiere el Debate Oral para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.
-II-
MOTIVA
PRIMERO: Durante la celebración del acto de contestación de la demanda, el demandado este opone al demandante la prescripción de la acción en virtud de que el día 17 de Septiembre del año 2001 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, a tal efecto al hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se evidencia que la demanda fue registrada a los 16 días del mes de septiembre de 2002 en la oficina subalterna de Registro del Municipio autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo, quedando Registrada bajo el N° 09 a los folios 84 al 88 del protocolo I Tomo 3 Tercer Trimestre del año en curso, sin embargo el artículo 52 del Código Orgánico Procesal penal, señala que la prescripción de la acción derivada de un hecho punibles se suspenderá hasta que la sentencia penal quede firme y hasta el momento no se ha decidido el juicio penal, por lo tanto no corre el lapso de prescripción para el Juicio Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la defensa de fondo opuesta la falta de cualidad e interés por parte del actor en virtud de que no es propietario del vehículo signado con las placas B06-07T, esta Juzgadora al hacer una revisión de los documentos se evidencia que la certificación de datos N° 000502 emanada del Ministerio de Infraestructura, servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Regulación de Transporte de fecha 30 de Julio de 2002, documento este que corre a los autos en el folio 13 cuyos datos son los siguientes: marca HYUNDAI, modelo EXCEL año 1999 clase automóvil, tipo Sedan uso transporte público, color blanco, servicio taxi, serial motor G4DJW521147, serial carrocería 8X1VF21JPXYA02604, placas BO6-07T. Así como de la copia del certificado del registro del vehículo N° 2277314 emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transito y Transporte Terrestre, los cuales son considerados como documentos públicos y este tribuna los valora de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código civil.- Y ASÍ SE DECIDE
TERCERO: Una vez decididas estas cuestiones previas pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la controversia y es as{i que el actor en el libelo señala que el “día 17 de Septiembre del año 2001 siendo aproximadamente las 9 de la mañana el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, antes identificado mantenía su vehículo marca Hyundai detenido en el canal izquierdo de la avenida Aranzazu en sentido sur- norte guardando la distancia reglamentaria con el vehículo que le antecedía esperando que la luz roja del semáforo ubicado en la intersección de esa avenida con la calle peña cambiara a luz verde para continuar con su desplazamiento pero cual sería su sorpresa que interspectivamente su vehículo fue violentamente colisionado en su área trasera y consecuencialmente arrastrado por el área delantera de un vehículo marca EBRO clase camioneta tipo Nini-bus modelo 1982; trasporte pasajero , servicio por puesto, color crema con franja azules serial carrocería 30520-25016-9, placas 318 837, que su conductor era TEODORO GUTIERREZ, que conducía a exceso de velocidad es zona poblada por el canal izquierdo de la mencionada avenida Aranzazu cargado de pasajeros y al tratar de frenar abruptamente se le trancó el acelerador del Minibús, impactando violentamente con su área delantera al área trasera del vehículo del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, arrastrándolo varios metros y en consecuencia de ese arrastre el vehículo del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, impacta con su área delantera al área trasera de un vehículo marca Ford tipo sedan, color gris sin placas que le antecedía y este a su vez se proyecta hacia delante impactando con el parachoque delantero al área trasera de una camioneta Pick-Up placas 494-XHP servicio de carga color blanco que se encontraba detenida en el canal derecho de dicha avenida Aranzazu, vehículos estos que también se encontraban detenidos en espera del cambio del semáforo, a consecuencia de este impacto quedó el Minibús adherido con su parachoque delantero lado izquierdo al área trasera derecha del vehículo de mi representado conservando el Minibús el Hyundai como el vehículo que le antecedía a mi representado en el mismo canal y sentido de circulación , mientras el vehículo Chevrolet tipo dic-up quedando en el canal derecho por donde se desplazaba conservando el mismo sentido de circulación.
En la contestación al fondo de la demanda los demandados rechazaron y negaron que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, sea el propietario del vehículo así como todos y cada uno de los ítems propuestos en el escrito libelar, luego de haber narrado los hechos que conforma este accidente de transito corresponde a este Tribunal analizar quien fue el causante de este accidente y a tal efecto procedemos analizar el reporte de accidentes N° 8208 estableciendo que el vehículo N° 1 del Minibús impactó al vehículo N° 2 por la parte trasera haciéndolo colisionar con los vehículos 3 y 4, el vehículo N° 2 correspondiente al Hyundai propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, según el reporte de accidentes, este vehículo fue impactado por el vehículo N° 1 por la parte trasera y su vez este vehículo colisionó a los vehículos 3 y 4, en la versión del conductor N° 1 el ciudadano TEODORO GUTIERREZ, conductor del Minibús declaró lo siguiente: “Me dirigía de Ricardo Urriera al centro y al pasar el Periférico se me reventó el resorte de la chancleta y el carro se aceleró y no pude evitar chocar con un carro libre que iba delante de mi”, el conductor del vehículo N° 2 el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO declaró lo siguiente: “Yo venía en sentido Sur Norte: HORA: 9:15 AM, por la avenida Aranzazu estando con mi vehículo parado en la avenida a la altura de la calle peña, me chocó y me arrastró varios metros la camioneta de pasajeros blanca con franjas azules placas 318-837, conducido según por TEODORO GUTIERREZ, con el arrastre que me hizo choqué contra un festiva carval sin placas conducido por RONALD PÉREZ T, color gris y este chocó contra una camioneta blanca placas 494 XHT, como también fue lesionada en la cabeza mi pasajera, que su cabeza se estrelló con mi parabrisa”; asimismo informó el conductor N° 3 el ciudadano RONALD PÉREZ T que: “ Me encontraba parado en una cola esperando el cambio del semáforo, de repente sentí un impacto, por un taxi que venía arrastrado por una camioneta de pasajeros placas 318 837, debido al impacto choqué con otro carro que estaba delante de mi”.
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente “Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectoría de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños... de igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público de el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial... los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de un presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Además, las referidas actuaciones de transito no encajan en rigor en la definición de documento publico, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociables. Así, la Sala observa que en el articulo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento publico negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, produciendo luego de precluido el lapso probatorio ordinario. En efecto, al contener el documento publico administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado el juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos mas reducidos que los ordinarios concebidos por las Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de la simulación. Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de transito de documentos públicos administrativos, estos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. Comparte igualmente la Sala el argumento del formalizante de que las actuaciones administrativas de transito no puede ser consideradas como instrumentos fundamentales en la demanda, pues la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de transito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos: la culpa, el daño y la relación de causalidad, y por ello, jamás podría existir prueba documental de la causa de pedir.... Es decir, esta especie de documentos, los administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados.
La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos, un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Pierre Tapia. Año Mayo 2003. Sent. Nº RC-00209. Exp. Nº 01885. Pág. 449 al 454). Así mismo, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente, “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatorio del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Finalmente, la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio del 2005 reitera la sentencia anterior y la amplía al sostener lo siguiente: “Las Actuaciones Administrativas son documentos públicos administrativos que no se puede asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tiene el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos, que dan fe de lo percibido por su sentido... De la precedente trascripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictado por esta Sala, las Actuaciones Administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos, con la misma eficacia probatoria del documento público...” (Jurisprudencia de Ramírez & Garay. Año Junio 2005. Exp. No. AA20-C-2003-000552. Sent. No. 0081. Págs. 548 al 550). Acogiendo todas las jurisprudencias anteriormente mencionadas este tribunal le da pleno valor probatorio a las actuaciones administrativas. Y ASÍ SE DECIDE
CUARTO: Fue acompañado con el libelo contrato de afiliación entre TAXTEL C.A. representada en ese acto por su presidente, ciudadano JOSÉ ERASMO PITA RODRÍGUEZ, así como también constancia de los ingresos diarios del demandante emanado del Presidente de la empresa ya mencionado, documentos estos que serán reconocidos
Sin embargo de las pruebas aportadas por el demandando lo fue la prueba de informes en la cual requería solicitar información a Compañía Anónima Seguros la Seguridad, la cual fue enviada a este tribunal y riela en el folio 114 en la cual se solicita se la compañía antes mencionada pagó al ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO unos supuestos daños ocasionados a un vehículo de su propiedad signado por las placas BO6 07T, marca HYUNDAI, modelo EXCEL año 1999 clase automóvil, tipo Sedan uso transporte público, color blanco, servicio taxi, serial motor G4DJW521147, serial carrocería 8X1VF21JPXYA02604, como consecuencia del siniestro ocurrido el 17 de Septiembre del año 2001; que en caso de ser cierto lo solicitado, manifiesten a este tribunal, si el pago se efectuó para la reparación de los supuestos daños ocurridos o la misma es decir la compañía aseguradora pagó la totalidad del vehículo y que en caso de que la compañía pagara la totalidad del vehículo manifestase a este tribunal si se produjo la venta del vehículo a la compañía de seguros…” en lo que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes Seguros La Seguridad) informo que mediante documento autenticado por ante la Notaría pública primera de Valencia, Estado Carabobo de fecha 03 de Febrero de 2002, anotado bajo el N° 68, tomo 19 indemnizó siniestro signado con el N° 70403300100187, ocurrido en fecha 17 de Septiembre de 2001 al vehículo marca Hyundai, Modelo Excel LS, año 1999, Placas BO6 07T propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, asimismo debido a que la reparación de los daños ocurridos al vehículo objeto del seguro, superaban el 75% de la suma contratada en la póliza de seguros de automóvil N° 3300170001207, y estimó perdida total del mismo, indemnizando así la cantidad de Bs. 5.900.000,00 correspondientes a la suma total asegurada. En virtud de esta indemnización a la firma de tal documento asegurado cedió y traspaso los derechos inherentes al vehículo, este tribunal le acuerda el pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 29 de abril de 2008 se llevó acabo el debate oral en este proceso oyéndose las exposiciones de las partes y fueron traídas las pruebas promovidas por las partes presentando la parte actora al ciudadano JOSÉ ARASMO PITA RODRÍGUEZ quien presuntamente era el propietario y gerente de la empresa TAXTEL C.A., y quien había emitido constancia de trabajo factura y contrato de afiliación de la empresa donde prestaba servicio la parte actora por lo que esos documentos debían haber sido ratificados mediante el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil acreditando incluso su carácter de gerente, a tal efecto el artículo 431 establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
“Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de estos el autor patrio Arístides Rengel-Romberg, expresa lo siguiente: “Se hace necesario, por tanto, definir el tratamiento procesal que debe darse a esta prueba, porque no sería admisible sostener que tiene una naturaleza híbrida de documento y testimonio a la vez, y que en la instrucción probatoria le sean aplicadas tanto las normas relativas a los documentos como aquellas otras relativas al testimonio. A este deslinde responde la disposición del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Como se ve, no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimientos de instrumentos privados producido por una parte en juicio, que ya hemos estudiado (supra No. 373), porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento: asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo quedando así la valorización de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos que veremos seguidamente. Si bien la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento público o auténtico, porque el hecho de que el testimonio haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y solo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe por tanto someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial. O como dice la Corte: “los llamados documentos, no son tales, sino meras declaraciones prestadas extraproceso y que aunque revestidas de autenticidad, constituyen una forma irregular de la prueba de testigos”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV. Caracas 1999, Organización Gráficas Capriles, pág. 353). Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados que no fueron aportados atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida, al no ser ratificadas dentro del proceso, lo que enerva la necesaria posibilidad de control y contradicción, las mismas deben ser despachadas, y en consecuencia debe ser desestimados por infundado el alegato formulado por el recurrente. Así se declara. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Pierre Tapia. Año diciembre 2001. Sent. No. 191. Exp. No. 000123. Págs. 354 al 356). Por lo tanto, estos instrumentos no tienen ningún valor y estos pedimentos se deben declarar sin lugar. Y Así Se Decide.-
A tal efecto la parte actora no promovió al testigo conforme a este artículo para que ratificara el contenido de la factura y del contrato de filiación y además nunca se comprobó en las actas del expediente el carácter de propietario y gerente de la empresa TAXTEL C.A, por lo que su dicho de conformidad con lo establecido en el 508 del Código de procedimiento Civil, queda desechado del proceso. Y Así se decide.-
Por lo que respecta a as pruebas del demandado la cual es la prueba de informes dirigida a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., donde se deja constancia que el vehículo le fue cancelado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo de fecha 03 de Febrero de 2002 anotado bajo el N° 68 Tomo 19, se indemnizó el siniestro signado con el N° 70403300100187 ocurrido en fecha 17 de Septiembre 2001, al vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL año 1999 clase automóvil, tipo Sedan uso transporte público, color blanco, servicio taxi, serial motor G4DJW521147, serial carrocería 8X1VF21JPXYA02604, propiedad del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, identificado con la cedula V- 1.359.618, debido a que los daños ocurridos al vehículo superaba el 75% de la suma contratada por lo que se consideró el evento como perdida total, indemnizando así la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL, BOLÍVARES, (5.900.000,00) correspondiente a la suma de la cantidad asegurada. En consecuencia este tribunal le acuerda el pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la LEY DECLARA, SIN LUGAR, la Cuestión de fondo prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, también la falta de cualidad e interés del demandado para comparecer en el presente juicio y DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MACHADO, en su carácter de conductor y propietario del vehículo marca HYUNDAI, modelo EXCEL año 1999 clase automóvil, tipo Sedan uso transporte público, color blanco, servicio taxi, serial motor G4DJW521147, serial carrocería 8X1VF21JPXYA02604, en contra del ciudadano TEODORO GUTIERREZ y GERARDO TORRELES, en consecuencia, se condena al pago de costas y costos procesales a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las Partes.-
REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Dos de la tarde (02:00 pm.)
Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 17.578
ICCU/ AC
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