REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Mayo de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 por el abogado JESUS ERNESTO GONZALEZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, en cuyo numeral PRIMERO se da por notificado de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, y en el punto SEGUNDO solicita ampliación de la referida sentencia, el Tribunal para decidir observa lo siguiente:

I
DE LA FIGURA DE LA AMPLIACIÓN

Este recurso de naturaleza extraordinaria, se encuentra previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Por su parte, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriormente transcritas, y de lo anteriormente expuesto se infiere que la solicitud de ampliación fue presentada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.
Respecto a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“La norma transcrita regula cuatro formas de corrección de las sentencias, las cuales son confundidas con frecuencia al dárseles tratamiento uniforme; sin embargo, cada una presenta su propia especificidad procesal y, por ende, persigue fines distintos.
En particular, la ampliación tiene por objeto complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error involuntario del tribunal. En este orden de ideas, resulta pertinente citar a título ilustrativo, la definición del maestro Eduardo Couture, para quien la ampliación es un pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuando no se hubiese hecho mención en ella de frutos, daños o costas. (Vocabulario Jurídico, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976, pág. 94). Aunque la ampliación entraña en cierta forma, la modificación del fallo, ello no significa que pueda versar sobre asuntos no planteados en la demanda, o disminuir o modificar los puntos que han sido objeto de pronunciamiento en la decisión.
Lo anterior guarda relación con el principio de congruencia, según el cual la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Por tanto, se justifica la ampliación de una sentencia, toda vez que el juzgador llegue a la conclusión de que el fallo respecto del cual se solicita el recurso, no atendió a todo lo alegado y pedido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación…” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 22-11-01, en el Recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por RHONE POULENC RORER DE VENEZUELA, S.A., expediente Nº 14950, proferida con motivo de la solicitud de ampliación de la sentencia Nº 01844, dictada en fecha 10-08-2000).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La intimada formula la solicitud de ampliación de la sentencia dictada en el presente juicio en fecha 22 de abril de 2008, en los siguientes términos:
“… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, vigente, respetuosamente pido al tribunal dicte una ampliación de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2008, por cuanto en la misma no hay decisión alguna sobre la oposición hecha por mí contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de mi representada EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ, ya identificada, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 4-D, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Araguaney, Torre D, situado en la Avenida Paseo Cuatricentenario, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y en consecuencia se pronuncie en dicha ampliación sobre la revocatoria solicitada en relación a la mencionada cautelar…”
Ahora bien, este Tribunal, acogiendo los criterios doctrinal y jurisprudencial antes citados, procede analizar los aspectos desarrollados en la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2008, conforme a los argumentos y peticiones planteados por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, a fin de determinar si tal como lo señala el apoderado solicitante, se omitió alguna cuestión sobre la cual tenía este Tribunal el deber de pronunciarse, en cuyo caso será necesario emitir juicio al respecto.
De la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal observa que en su capitulo IV, la intimada formula indebidamente la oposición a la medida cautelar decretada, por considerarla improcedente, ante lo cual este Tribunal, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de la parte intimada en el proceso, procedió a incorporar al cuaderno de medidas, copia del referido escrito, no obstante que las actuaciones de las partes en el proceso deben realizarse en la pieza o cuaderno que precisamente corresponde, con el fin de no tergiversar el orden de sustanciación. En tal sentido, dicha oposición, debió ser formulada en escrito separado y consignado por la intimada en el cuaderno aperturado con motivo del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En relación a las incidencias surgidas con motivo del decreto de una medida cautelar, el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de procedimiento Civil de Venezuela, Tomo V, páginas 370 a 373, señala:
“… El juicio principal es completamente autónomo e independiente del que se sigue por las medidas cautelares, la pretensión del actor en este caso, el solicitante, es completamente diferente al del juicio principal, es decir, en aquél se busca el aseguramiento práctico de la ejecución forzosa, lo mismo podríamos decir acerca de la causa petendi que estaría constituida por el periculum in mora.
(…OMISSIS…)
… -JURISPRUDENCIA. LA OBLIGACION DEL JUEZ DE ABRIR UN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS UNA VEZ QUE SE LE HAGA UNA SOLICITUD SOBRE LAS MISMAS…
… El artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, justamente dispone de manera clara y precisa que la incidencia originada con motivo de las medidas no suspenderá el curso de la demanda principal, debiendo el Juez agregar todas las actuaciones practicadas en relación con las medidas en el cuaderno que se abrirá al efecto. Con lo cual el legislador, acogiendo lo que preveía el artículo 383 del Código Procedimental derogado, estableció la autonomía de la sustanciación de las medidas preventivas…
(…OMISSIS…)
… El maestro Arminio Borjas, al comentar el supuesto de hecho previsto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual es el antecedente inmediato del artículo 604 del Código actual expuso:
“Ya hemos visto que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión del mérito”
“El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él cuando aquéllas se hayan terminado” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 26 de septiembre de 1990 -Julio Ernesto Osío Salcedo contra Belkis Consolación Bueno López de Osío: exp. 89/645- con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla)”.
El mismo autor en la obra ya citada indica:
“LA SUSTANCIACION DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN CUADERNO SEPARADO.
2. En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968 y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (hoy 588), la Sala expresó:
“El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se formula contra ellas, constituirían incidencias autónomas (sic). Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal y la articulación sobre dichas medidas, no influye tampoco, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal…”.
Y más adelante agrega que:
“… las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”
“La doctrina patria se expresa en el mismo sentido y así, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su novísima obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención, sentencia definitivamente firme, etc.) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo”.
“Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se haya terminado’. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos, así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juicio, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración: es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación”. (pág. 171).
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra citada, también expresa lo siguiente:
“… La paridad de juicios implica la existencia de una doble jurisdicción o potestad dirimidora. La decisión en el juicio de conocimiento, no agota la jurisdicción del juez para dictar la sentencia del procedimiento de la medida preventiva; y a la inversa, la decisión en éste no impide que el juez continúe conociendo y sentencie con posterioridad el juicio principal…”
De las citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, se evidencia que la incidencia surgida con motivo del decreto de una medida cautelar, se sustancia en el cuaderno separado aperturado con motivo de la solicitud de dicha medida. Todas las actuaciones relacionadas con tal incidencia (oposición, pruebas, informes, observaciones, conclusiones, sentencias, solicitud de aclaratorias, ampliaciones, apelaciones, recurso de casación), deben ser incorporadas al respectivo cuaderno de medidas.
Específicamente, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil determina la oportunidad en la cual debe ser dictada la sentencia de la articulación surgida con motivo del decreto de una medida, con vista a los alegatos y pruebas de las partes. Esta sentencia viene a ser la natural ratificación o revocación de la resolución provisional anterior, siendo éste su thema decidendum.
Forzoso es, pues, concluir, que no es posible desde el punto de vista legal ni procesal, que la sentencia definitiva respecto de la cual se solicita la ampliación, contenga a su vez pronunciamiento respecto de la oposición formulada a la medida preventiva decretada.
Este Tribunal constata que la ampliación solicitada no cumple con los requisitos de procedencia fijados en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en razón de que lo pretendido no es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, sino someter a estudio una materia que excede del thema decidendum en la etapa declarativa de este procedimiento, cual es la procedencia o improcedencia del derecho de la actora al cobro de los honorarios profesionales estimados, en base a los argumentos y peticiones expuestos en el libelo de demanda, y a las excepciones o defensas opuestas por la intimada a la pretensión deducida, todo lo cual determina la improcedencia de la solicitud. Así se decide.
Se deja expresamente entendido que la presente decisión forma parte integrante de la sentencia dictada el 22 de abril de 2008 por este Tribunal. Así se establece.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de abril de 2008, efectuada por la parte intimada. Todo en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguidos por la abogada MERY ALAYON PEÑA contra la ciudadana EGLEE AUAD DE DOMÍNGUEZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZA TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.).

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA


Exp. 21.707
ICCU/ac