REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
EXPEDIENTE: 22.531
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTES: MARYURI SARAI ESPINOZA VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.464.008, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: JUAN M. TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.388.
Visto el escrito junto con sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana MARYURI SARAI ESPINOZA VERACIERTA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.464.008, debidamente asistida por el Abogado JUAN M. TORREALBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.388, en el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, de su difunta madre, alega la solicitante que la mencionada partida se encuentra asentada en la Oficina del Registro Civil, de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 7 de Febrero de 2.008, el Tribunal le dio entrada bajo el Nº 22.531, nomenclatura de los libros llevados por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en el presente caso por estar llenos los requisitos establecidos en la normas contenidas en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, alega la solicitante, que la partida de defunción adolece de error en los términos que a continuación se exponen: La referida Partida adolecen de errores materiales, ya que el funcionario a quien le correspondió levantar la mencionada acta, incurrió en Un (01) error involuntario, al transcribir erróneamente la cédula de identidad de su madre, el cual aparece como “…8.767.713…”, cuando el número correcto es “…5.466.413…”.- Para los efectos probatorios la solicitante consignó los siguientes recaudos: A) Acta de Partida de Defunción, expedida por ante la Oficina Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, B) Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana SARA VERACIERTA DE GIL de la madre de la solicitante, C) Copia Simple de la cédula de identidad de la solicitante y la de su padre; documentos estos de donde se evidencia la veracidad del hecho planteado. Probado como ha sido lo alegado y por cuanto la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN y por cuanto no existe interesado alguno que pudiere resultar perjudicado, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena de forma SUMARIA, al ciudadana Jefe de Oficina del Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, estampar la debida Nota Marginal en las Partida de Defunción de la ciudadana SARA VERACIERTA DE GIL, previamente determinada así: donde dice: “…8.767.713…” refiriéndose a su cédula de identidad, diga “…5.466.413…” que es lo correcto.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la solicitud y del presente auto y remítanse con Oficios a las autoridades competentes.- Líbrense Oficios.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los siete días (07) días del mes de Mayo de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. ISABEL C. CABRERA de URBANO
JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm) y se expidieron copias certificadas. Se libro Oficio bajo los Nros. 0523 y 0524, respectivamente.
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp. 22.531
ICCU/ANR/AC
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