REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HUGO CASTILLO PALENCIA, MARLENE DIAZ ESQUIVER e IRMA ORTEGA DURAN
PARTE DEMANDADA.-
A.C. PROVIVIENDAS ALTOS DEL PARAISO, JOSE RODRIGUEZ y EDWARD SILVA
MOTIVO.-
SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION).
EXPEDIENTE: 9.870.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en fecha 21 de febrero del 2.008, el Abg. PASTOR POLO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de seguir conociendo de la Solicitud de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos HUGO CASTILLO PALENCIA, MARLENE DIAZ ESQUIVER E IRMA ORTEGA DURAN, contra la A.C. PROVIVIENDAS ALTOS DEL PARAISO, JOSE RODRIGUEZ y EDWARD SILVA, en el expediente N° 51.875, por encontrarse incurso en el ordinal 9˚, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa, dándosele entrada el 13 de mayo del 2.008, bajo el N° 9.870, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El ciudadano Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“…El día de hoy, veintiuno (21) de febrero de Dos Mil Ocho (2.008), comparece el abogado PASTOR POLO, Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expone: Por cuanto de la revisión del presente Expediente signado con el No. 9.870 de la nomenclatura de este Tribunal contentivo de solicitud de AMPARO CUNSTITUCIONAL intentado por los ciudadanos HUGO CASTILLO PALENCIA, MARLENE DIAZ ESQUIVER e IRMA ORTEGA DURAN contra la A.C. PROVIVIENDAS ALTOS DEL PARAÍSO, quien suscribe observa que la presente acción deviene de juicios por CUMPLIMIETO DE CONTRATO intentados por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial intentados tanto por la parte que aquí acciona, como por la ciudadana GLORIA BOHORQUEZ (tal como se evidencia del vuelto del folio dos (2) del libelo) a la que he patrocinado asistencia y recomendación en beneficio de sus intereses, desempeñándome como co-apoderado judicial de la misma antes de haber sido designado Juez Provisorio, y es mi criterio que cualquier decisión que tome en esta acción podría afectar directa o indirectamente los intereses de dicha ciudadana. A fin de mejor ilustración a mis alegatos y posterior decisión del Juzgado Superior competente, a continuación transcribo extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2.003 en Expediente N˚ 02-2403:
"En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevee dos instituciones, a saber, la inhibición y, la recusación, destinadas ti preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf: Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo Il. 6˚ edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca v otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo 1. 1O˚ edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los texto legales envejecen (…) y resulta anacrónicos para comprender nuevas Situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3"edición. Buenos Aires. Abeledo Perrot, 1999, p. 616) En este sentido la Sala en sentencia n˚ 144/2000 delñ 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
"En la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución 1cgítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1)Ser independiente en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconsistentes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialiodad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y asi una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto de que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez pueda ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”
En relación con la inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado indicando textualmente, lo siguiente:
“Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de la verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponer se y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de la verdad que tienen lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley...”
Por todo ello considero que me encuentro comprendido dentro del supuesto de hecho que establece el artículo 82. Ordinal 9˚ del Código de Procedimiento Civil; por lo que me INHIBO de conocer la presente incidencia. Esta inhibición opera contra la parte accionante…”

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:


82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...9. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
87.- “Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no esta dispuesto a seguir conociendo, quedara obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa, que en el caso sub examine, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; y encuadrando los hechos alegados dentro de las previsiones legales contenidas en el artículo 82, ordinal 9, ejusdem, dada la presunción de veracidad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; y no constando en autos, que la parte contra quien obra la causal lo allanara, admitiendo así, tácitamente, los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse; es por lo que la referida inhibición debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Abog. PASTOR POLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de once (11) folios útiles, y con Oficio N° 136/08.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO