REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL. MERCANTIL. BANCARIO, DEL
TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEI. ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA:
GUSTAVO OCHOA DELGADO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.351.693 y de este domicilio.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ANGELA CASTELLANOS y KYBELE CHIRINOS, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 40.041 y 54.704; respectivamente y ambas de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
AGRICOLA SANTO TOMAS S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de julio de 1.987, bajo el N° 40, Tomo 2-A y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE ANTONIO CAFFRONI y ALFREDO MANINAT. Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.499 y 48.925, ambos de este domicilio.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE: 5.225

La ciudadana Abogada ANGELA CASTELLANOS, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO OCHOA DELGADO, presentó una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra la empresa AGRICOLA SANTO TOMAS S.R.L, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 12 de marzo de 1.997 admitió la demanda, ordenando la citación de la accionada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la misma, para que tuviese lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma.
En fecha 09 de junio de 1.997, los representantes de la demandada, comparecen ante el A-quo, a quien exponen, entre otras cosas, que la demanda fue admitida como una solicitud ordenándose a los citados comparecer en un día y hora determinados, en contravención con lo dispuesto en el artículo 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora expresamente demanda, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de admisión y nueva citación.

En la misma el A-quo dicta auto ordenando reponer la causa al estado de admisión y nueva citación, haciendo la salvedad que por cuanto los representantes de la demandada, se encuentran a derecho, no es necesario librar boleta de citación con su respectiva compulsa
El 04 de agosto de 1.997,los representantes de la parte actora, asistidos de abogado, presentan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 1.997, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, haciendo lo propio la parte demandada el día 30 de septiembre de 1.997.
En fecha 07 de octubre de 1.997, la parte demandada presenta escrito haciendo oposición a las pruebas de la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 1.997, el A-quo dicta auto donde decide, en virtud de que en el proceso existen errores procedimentales, reponer la causa al estado de realizar el acto de reconocimiento en su contenido y firma del instrumento presentado por la solicitante, fijando en el mismo, la fecha y hora para la realización de dicho acto.
En fecha 20 de octubre de 1.997, la parte demandada mediante diligencia, Apela del auto anteriormente citado, mediante el cual se repone la causa.
En fecha 05 de noviembre de 1.997, el A-quo dicta auto oyendo la apelación libremente y remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para su distribución la cual, una vez efectuada le correspondió a este Tribunal conocerla, dándole entrada en fecha 07 de enero de 1.998.
El 23 de enero de 1.998, los apoderados ambas partes consignan escrito de informes, presentando observación a éstos únicamente las apoderadas de la parte actora en fecha 06 de febrero de 1.998.
Esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2.006, dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem,a los fines de que expongan la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los 30 días siguientes.; por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.

PRIMERA
Observa este Sentenciador, de la lectura del expediente, que las apoderadas judiciales de la parte actora, desde el 06 de febrero de 1998, en el que consignó escrito de observación a los informes, hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación por ante este Juzgado.
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- "La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley"
1977.- "Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años."
Asimismo, con relación a la falta de interés y a la omisión de realizar actos de impulso procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual estableció:
“...de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE, RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).
De la lectura del expediente se observa, que la parte apelante no realizó ninguna actuación en esta Alzada, desde el 23 de enero de 1998, fecha en que la parte demandada
presentó informes hasta el día de hoy; habiendo transcurrido desde entonces, hasta la presente fecha, diez (10) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días; tiempo que supera con creces el establecido en el artículo 1.977 del Código Civil para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años en las acciones personales; y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que los notificados comparecieran a explicar las causas de su inactividad, lo cual evidencia su falta de interés en la presente causa, la misma debe ser declarada extinguida y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCION, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA. por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso superior al término de prescripción, ni haber comparecido dentro del lapso señalado en el cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito Y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

ABOG. MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

ABOG. MILAGROS GONZALEZ MORENO