REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRDCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 7.008.406, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.008, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YILA YURAIMA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.777, domiciliada en San Diego, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MILAGROS ALVARADO MACHADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.224.
TERCERO:
JORGE FELIX HURTADO PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.763.676, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO.-
MIGUEL PEREZ REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº 9.274
La abogada SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, el 26 de enero de 2005, demandó por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) a la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 14 de febrero de 2005, y se admitió el 02 de marzo de 2005, decretando la intimación de la demandada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su intimación, y pagara a la demandante, la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.872.500,00), la cual comprende el monto de la letra acompañada al escrito libelar y la cantidad por concepto de costas, incluidas en éstas los honorarios de abogados que fueron calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, dicho Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad del demandado.
En fecha 22 de marzo de 2005, la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.898, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto de intimación; y asimismo, en fecha 11 de abril de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió las pruebas que a bien tuvo.
Consta asimismo que en fecha 04 de mayo de 2005, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, presentó un escrito contentivo de tercería, contra los ciudadanos SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO; la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” el 11 de mayo de 2005, ordenando el emplazamiento de los mismos, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la práctica de la última de las citaciones, a dar contestación a la referida demanda de tercería.
Asimismo, la abogada SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, el día 29 de junio de 2005, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda de tercería.
El abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, el día 21 de julio de 2005, presentó un escrito contentivo de promoción de pruebas; y vencido como fue el lapso de evacuación en el juicio de intimación, el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de diciembre de 2005, dictó sentencia definitiva, declarando firme el decreto de intimatorio de fecha 02 de marzo de 2005, y sin lugar la demanda de tercería; contra dicha decisión apelaron el 16 de febrero de 2006, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, y la abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 23 de febrero de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 20 de mayo de 2006, bajo el No. 9.274.
El abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, el día 02 de mayo de 2006, presentó un escrito contentivo de informes; y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones las siguientes:
1.- Escrito libelar, presentado por la abogada SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, en el cual se lee:
“…LOS HECHOS
Soy libradora de una letra de cambio, del 13 de abril del año 2.004, en Valencia Estado Carabobo por un monto de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el día 28 de Octubre del año 2.004, por la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, en su carácter de librada aceptante… todo lo cual se evidencia del texto de dicha letra de cambio que acompaño al presente escrito marcado “A”.
DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN.
Presentada al cobro la letra de cambio en cuestión, de conformidad con lo establecido en él articulo 446 del código de comercio venezolano, no ha sido posible obtener de la librada aceptante, el pago del valor de dicha letra de cambio, lo que demuestra con claridad meridiana que la librada aceptante ha incumplido con su obligación, la cual es el pago de una suma liquida y exigible de dinero, de plazo vencido, lo que me faculta a accionar judicialmente en contra de la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, plenamente identificada, de conformidad con los artículos 436 y 456, ambos del código de comercio venezolano.
FUNDAMENTO LEGAL.
Fundamento la presente acción en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, relativos al procedimiento por intimación, en los artículos 436 y 456 del código de comercio venezolano, relativos a las acciones cambiarias y en los artículos 1.264, 1.269 y 1.277, del código civil venezolano, referentes al incumplimiento de las obligaciones, a la mora del deudor, a los daños y perjuicios que de ella derivan y la exención de la carga probatoria a favor del acreedor de obligaciones dinerarias respecto a los daños y perjuicios moratorios.
PETITORIO.
Es por tales razones que comparezco ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente lo hago por la vía del procedimiento por intimación, establecido en los artículos 640 y siguientes del código de procedimiento civil venezolano, a la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO… en su carácter de librado aceptante, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.500.000), valor de la letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, (Bs. 325.000), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de abril del año 2.004 hasta el 28 de octubre del año 2.004 a la taza de interés del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el ordinal 2° del articulo 456 del código de comercio venezolano.
TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento, prudencialmente calculados por este tribunal, incluidos los correspondientes honorarios profesionales de abogados, los cuales estimo en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del valor de la demanda.
CUARTO: Adicionalmente la suma equivalente a la perdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta la fecha de total y definitiva cancelación de la obligación, por concepto de indexación monetaria…
…De conformidad con el artículo 38 del código de procedimiento civil venezolano, estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 6.825.000), De conformidad con el artículo 649 en concordancia con el artículo 218, ambos del código de procedimiento civil venezolano vigente…”
2.- Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, en el cual se lee:
“…De conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comparezco, en fecha pertinente hoy 22 de Marzo de 2005, para formalizar oposición al Decreto de Intimación emanado de demanda que cursa en el expediente N° 17.670, por carecer de suficientes elementos de forma y fondo en cuanto al objeto de dicha pretensión, oposición que manifiesto por ser una pretensión que esta viciada en cuanto al consentimiento según lo taxativamente señalado en los artículos 1150 y 1151 del Código Civil vigente así como de otras causales que hacen irrita tal pretensión y las cuales probaré en el lapso pertinente dentro del proceso de esta demanda, la cual niego, en toda y cada una de sus partes, con carácter revocable…”
3.- Escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, en el cual se lee:
“…De conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comparezco por ante este tribunal para proceder a contestar la demanda que contra mi cursa en el expediente N° 17.670, la cual rechazo en toda y cada una de sus partes, por estar viciada en cuanto al consentimiento de conformidad con los hechos que dieron origen a tal obligación mercantil, lo cual fue sustraído y perfeccionados bajo la figura del engaño, la forja de documentos, la coacción , la violencia y la estafa, es notorio el hecho de que tal obligación existe pero las circunstancias que precedieron a tal hecho, no son las que de conformidad con el derecho y las buenas costumbres se estilan en un Estado de Derecho y Seguridad Jurídica.
Razones éstas para que haciendo uso de sus buenos oficios, ciudadano Juez, usted evalúe, analice y establezca la veracidad de tal acusación en contra de la ciudadana Sonia Elena Mora Villanueva… y que en el lapso posterior a este se emplace a los testigos que oportunamente presentaré para que den fe y declaración de tal circunstancia de conformidad con lo taxativamente señalado en el Código de Procedimiento Civil vigente asi como se verifique la forja de documentos por ante la autoridad competente y se establezca la base legal del objeto de la denuncia y que se establezca las responsabilidades a que hubiere lugar…”
4.- Escrito contentivo de tercería, presentado por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, contra los ciudadanos SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO, en los términos siguientes:
“…LOS HECHOS
Cursa en este expediente (N° 17670) demanda intentada por la ciudadana SONIA ELENA MORA VILLANUEVA… contra la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO… por el cobro de una letra que cursa al folio 17 de este expediente. En el libelo de demanda la actora solicitó y obtuvo como medida preventiva la prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble que pertenece a la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, dicho inmueble está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 de la manzana M.A y la vivienda sobre ella construida la cual forma parte del llamado Complejo Los Jarales, Primera Etapa, situado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituidas por dos (2) lotes de terrenos que forman parte del fundo denominado los Harales, Jarales o Yuma. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (100, 20mts.2)… La casa tiene una construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (40,20mts2) y se dice en el decreto de la medida preventiva que pertenece a los ciudadanos YILA YURAIMA OVIEDO, parte demandada en el presente proceso y al ciudadano JESUS MENDOZA cónyuge de la demandada como consta de documento protocolizado por la ante oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo bajo el N° 19, Folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 29 de fecha 08 de noviembre de 1995. A esta demanda se le dio entrada el 2 de marzo del 2005 y en la misma fecha se decreto la medida cautelar. Es el caso ciudadana Juez que en fecha 28 de Enero del año 2005, la ahora demandada ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO ya identificada y su cónyuge JESUS MENDOZA… titular de la Cédula di Identidad N° V- 7.112.494 y de este domicilio celebraron con mi representad! ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ ya identificado una opción de compra venta por el inmueble cuyo 50% esta gravado con una prohibición de enajenar y gravar. En esa denominada Opción de compra venta la cual esta inscrita por ante la Notaria Pública de San Diego Estado Carabobo, bajo el N° 40, Tomo 13 de fecha 2 de enero de 2005 y que acompaño marcada "B". Mi representado entrego a los prominentes Vendedores; YILA YURAIMA OVIEDO (parte demandada en es proceso) y JESUS MENDOZA (cónyuge de la demandada), la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00) estableciendo que el saldo restante o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), la pagaría mi representado al momento de firmar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficia de Registro respectiva…
EL DERECHO
Establece el art. 1357 del Código Civil…
Establece el artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notariado vigente desde el 27 de noviembre de 2001…
El art. 1474 del Código Civil…
…Así las cosas el instrumento que acompaño marcado “B”, el cual tiene los dos elementos esenciales: objeto y precio, es una verdadera venta y es un instrumento público por haber sido otorgado ante funcionario facultado por el Artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notariado para darle fe pública…
CONCLUSIONES
En virtud de tales señalamientos, el inmueble cuyo 50% tiene una prohibición de enajenar y gravar ha sido vendido a mi representado en fecha anterior a la fecha de entrada de la demanda (02 de Marzo de 2005) y anterior al decreto de la Medida Cautelar. Por ello en nombre de mi representado demanda en tercería a los ciudadanos SONIA ELENA MORA VILLANUEVA… en su condición de demandante y la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO… a fin de que convengan o a ello sea declarado por este Tribunal: a) En que el inmueble sometido a la medida preventiva le fue vendido a mi representado; b) Que es improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y practicada sobre dicho inmueble, porque viola lo dispuesto en el Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito se suspenda y ase oficie lo conducente al Registrador competente respectivo.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Son fundamentos de derecho todas las normas ya citadas y el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal, ya que el bien inmueble sometida a prohibición de enajenar y gravar es de mi representado y, por ende, tic derecho a él…”
5.- Escrito contentivo de contestación a la demanda de tercería, presentado por la abogada SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, actuando en su propio nombre y representación, en los términos siguientes:
“…Niego rechazo y contradigo que el ciudadano JORGE LUIS HURTADO DIAZ, parte actora en la presente demanda tenga algún derecho sobre el inmueble propiedad de la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO… constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 150 de la manzana M.A. y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del complejo los Jarales, Primera Etapa, situado en Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, la cual tiene una superficie aproximada de CIEN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (100,20 mts.2)… La casa tiene una construcción aproximada de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (40,20 mts 2). Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de este inmueble se decretó a mi favor una MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en virtud de una Demanda por intimación que incoe, contra la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO.
Alega el demandante de autos que el es dueño del inmueble en cuestión, dado que en fecha 28 de Enero de 2005, la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, previamente identificada, y su cónyuge, ciudadano JESUS MENDOZA… portador de la cédula de identidad No. V-7.112.494, celebraron con el un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, quedando inscrita bajo el No. 40, tomo 13 de fecha 28 de enero de 2005. Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ… sea PROPIETARIO de dicho inmueble, habida cuenta que, de la CLÁUSULA SEGUNDA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, se evidencia que, el precio total pactado para la venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (B 45.000.000,00), de los cuales el PROMITENTE COMPRADOR pagó la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), al momento de la celebración del contrato y el saldo restante, es decir, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), debía ser pagado al momento de la firma del Documento de Compra - Venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.
Se evidencia del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, que en el mismo NO SE TRANSFIERE LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, las partes simplemente, se comprometen, celebrar el CONTRATO DE COMPRA - VENTA definitivo, lo cual nunca sucedió. El Articulo 1474 del Código Civil Venezolano establece: "La venta es un contrato por medio del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio". En el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el promitente comprador entrega una cantidad de dinero denominada ARRAS, como garantía de que efectivamente celebrara el CONTRATO DE COMPRA - VENTA. Las arras se imputaran al precio, solamente si el promitente comprador paga las arras confirmatorias, que vendrían a ser la cantidad de dinero correspondiente al saldo deudor. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1.252 del Código Civil, el cual establece que: "aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y. el acreedor como si fuera indivisible" A la luz de este principio resulta evidente que el promitente comprador JAMAS PAGO el precio del inmueble pactado en el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA – VENTA, y consecuentemente, la VENTA NO SE CONSUMO. Por lo tanto, como manifesté anteriormente, niego y rechazo la pretensión del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ… quien en el Libelo de la Demanda de Tercería que da lugar a la presente Contestación, se atribuye la cualidad de propietario del inmueble, sobre cuyo CINCUENTA POR CIENTO (50 %), pesa una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada a mi favor por este digno Tribunal. Aún en el supuesto negado de que el promitente comprador hubiera pagado el precio en su totalidad (cosa que jamás ocurrió), el Documento Notariado no le bastaría para atribuirse ante un tercero la cualidad de propietario, habida cuenta que, el objeto del contrato en cuestión es UN INMUEBLE, y el Ordenamiento Jurídico Venezolano prevé una formalidad especial para que la transmisión de la Propiedad pueda ser opuesta a terceros. En este orden de ideas el Artículo 1.920 del Código Civil… establece… Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
2º Todos los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo.
3º Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes.
4°. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.
5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años.
6°. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.
7°. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año.
8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes.
Dada la contundencia de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y debidamente razonados, solicito que sea declarada SIN LUGAR la presente ACCION DE TERCERIA, y condenada en costas la parte querellante, en virtud de que la misma es totalmente infundada y temeraria…”
6.- Sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil… administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO DE FECHA 02 DE MARZO DE 2005, En consecuencia, se condena a la demandada YILA YURAIMA OVIEDO a pagar a la actora SONIA ELENA MORA VILLANUEVA las siguientes cantidades:
1- SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio que corre a los autos.
2- TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) por concepto de intereses moratorias.
3- DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.047.500,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.706.250,00)
4- LO QUE DA UN TOTAL DE OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.872.500,00)
SEGUNDO: SE ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es febrero de 2005 y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE TERCERÍA interpuesta por el abogado MIGUEL PÉREZ REINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FÉLIX HURTADO PAZ, contra las ciudadanas SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO. En consecuencia, se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar…”
7.- Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, en la cual apela de la sentencia anterior.
8.- Diligencia de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por la abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.
9.- Auto dictado el 23 de febrero de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, y por la abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de diciembre de 2005.
SEGUNDA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 19, folios 1 al 7, Protocolo 1º, Tomo 29º.
Dicho instrumento al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, este Sentenciador le da valor probatorio, teniéndolo como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la demandada, ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, adquirió el bien inmueble identificado en el referido documento, para la comunidad conyugal conjuntamente con el ciudadano JESUS MENDOZA, y sobre el cual el Juzgado “a-quo” decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) perteneciente a la precitada ciudadana, Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de letra de cambio No. 1/1, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), fecha de emisión 13 de abril de 2004, marcada “A”.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, los cuales pueden “…ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tal sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada les da valor probatorio a la referida cambial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que efectivamente la accionante, ciudadana SONIA ELENA MORA VILLANUEVA en fecha 13 de abril de 2004, libró una letra de cambio por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00), aceptada para ser pagada por la accionada, ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 18 de abril de 2005, la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, promovió el original de justificativo de testigo, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2005.
En relación con este instrumento, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto a la valoración de dicha prueba, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, al no haber sido ratificadas las declaraciones realizadas por los ciudadanos promovidos en el precitado justificativo de testigo, en el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, razón por la cual se desecha del proceso, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE TERCERIA:
1.- Original de contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 40, Tomo 13, marcado “B”.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos JESUS MENDOZA y YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, celebraron con el ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 150 de la Manzana MA y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Jarales, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO DE LA TERCERIA:
En fecha 21 de julio de 2005, el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, promovió la siguiente prueba:
1.- Invocó el mérito favorable probatorio que emerge del Contrato que cursa al folio 9 y 10 de este expediente, fundamento de esta acción de Tercería, a los fines de demostrar la venta efectuada por YILA OVIEDO y JESÚS MENDOZA, a su representado.
Este sentenciador advierte, que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.
2.- Copia fotostática de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, marcadas “A”, “B” y “C”.
Establece el artículo 2º del Código Civil, que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, de lo que se concluye, que la ley debe ser conocida por todos, y complementado por el principio iuris novis curia, que determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, es por lo que al no constituir un medio de prueba válido la copia fotostática de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia traídas a los autos, marcadas “A”, “B” y “C”, no se les concede valor probatorio alguno, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que la accionante no apeló de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”; y que tampoco se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) <
En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negoci0os no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
Por lo que al no haber apelado la parte actora, ni haberse adherido a la apelación de la parte demandada, para ella dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisada por esta Alzada, la apelación interpuesta por la demandada y el tercero interviniente, Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, como punto previo, pasa a decidir sobre la tempestividad o no de la oposición del decreto de intimación dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 02 de marzo de 2005; y a tal efecto observa, que la accionada, ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, antes de haberse perfeccionado su citación, en fecha 22 de marzo de 2005, presentó un escrito, en el cual se opuso al referido decreto de intimación, siendo ésta su primera actuación en el presente juicio, es decir, que con ello quedó tácitamente intimada.
Asimismo, el Juzgado “a-quo” en sentencia definitiva dictada el 07 de diciembre de 2005, señala:
“…el LAPSO DE DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO PARA QUE LA DEMANDADA FORMULARA SU OPOSICION comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a la intimación tácita de la demandada, esto es, entre las siguientes fechas: 28, 29, 30 y 31 de marzo; 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de junio de 2005, sin que conste en autos que DENTRO de dicho lapso, la accionada haya formulado su oposición, sino que formuló la misma, el mismo día en que quedó intimada en la presente causa, esto es, cuando aun no había comenzado a transcurrir el lapso de oposición.
El Código de Procedimiento Civil en las normas pertinentes establece:
Artículo 651:
El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 652
Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda..."
De conformidad con las normas citadas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse perfeccionado la intimación. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata es la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, queda firme el decreto intimatorio…
…al caso de autos, se considera que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, y así se declara…”
Ahora bien, en relación a lo decidido por la Juez “a-quo” en su decisión anteriormente transcrita, esta Alzada cita la novedosa línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que marcadamente exime de sanción a la parte que interponga por anticipado recursos, defensas o derechos, no necesariamente implica la intempestividad o extemporaneidad del mismo, y en este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal Patrio, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación, asentó:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el juzgador ad quem estableció que el día 16 de octubre de 2001, el demandado se dio por intimado, y en esa misma oportunidad se opuso al decreto de intimación, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura.
La Sala considera que este pronunciamiento es ajustado a derecho, pues los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil disponen:
…omissis…
Esta Sala ha fijado su posición respecto de la tempestividad de los actos procesales, tanto de parte como del tribunal, y en este sentido, entre otras, en sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, ha establecido:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente,…tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello…”.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida…”.
Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho….” (negrillas de este Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial trascrito y acogido por este Tribunal, es evidente que al declarar firme el decreto intimatorio dictado por el Juzgado “a-quo”, con fundamento en la extemporaneidad por anticipada de la oposición que efectuó la parte demandada, se quebrantarían principios constitucionales, entre los que se encuentra uno de los más importantes, como lo es el principio del derecho a la defensa, pues seria contrario a la justicia constitucional castigar a quien ha sido diligente en impulsar el proceso antes de la oportunidad que corresponde, como sucedió en el caso de autos, toda vez, que la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO MONTERO, asistida por el abogado GERARDO A. PACHECO ABREU, se opuso al decreto intimatorio el día 22 de marzo del 2.005, anticipadamente, al hacerlo el mismo día en que quedó tácitamente intimada en el presente juicio, razón por la cual su actuación debe entenderse como oportunamente ejercida, Y ASÍ SE DECIDE.
Esta Alzada observa que, la parte demandada en su escrito de oposición al decreto de intimación, se fundamenta en que la pretensión de la parte actora se encuentra “viciada en cuanto al consentimiento, según lo taxativamente señalado en los artículos 1150 y 1151 del Código Civil”, señalando en su escrito de contestación de la demanda, que el alegado vicio de consentimiento “fue sustraído y perfeccionado bajo la figura del engaño, la forja de documento, la coacción, la violencia y la estafa”, alegando que es notorio el hecho de que tal obligación existe, pero las circunstancias que precedieron a tal hecho, no son las que de conformidad con el derecho y las buenas costumbres se estilan en un Estado de Derecho y Seguridad Jurídica.
De seguidas, este Sentenciador, procede al análisis del instrumento fundamental de la acción:
Al respecto tenemos, que la Letra de Cambio, no aparece definida en nuestro Código de Comercio pero suple tal deficiencia la Doctrina cuando establece que es el título, que contiene la orden de hacer pagar al Beneficiario de la misma al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.
Bonelli la describió como “un título de crédito, susceptible de circular por vía de endoso que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título”.
Nuestro Código de Comercio en sus Artículos 410 y 411 establece determinados elementos indispensables para la existencia y validez del título, o sea que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado, por lo que del análisis de las mismas tenemos que, la Letra de Cambio que acompaña la presente acción y le sirve al demandante de título fundamental, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 410 ejusdem, por lo que no es discutible su vialidad procesal para ser demandada por la vía interpuesta, puesto que la misma contiene:
1º La denominación de la Letra de Cambio:
En cambial, si bien se observa que no aparece la expresión “LETRA DE CAMBIO”, la misma, tiene una leyenda, en la cual se lee: “se servirá (n) Ud (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de”.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada: en la cambial se lee: “SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL EXACTOS”
3º El nombre del que debe pagar (librado): En la cual aparece el nombre de “YILA OVIEDO”.
4º Indicación de la fecha de vencimiento: si bien se observa que en la misma no se indicó fecha de vencimiento, el artículo 411 del Código de Comercio, prevé que la letra de cambio cuyo vencimiento no está indicado, se considerará paradera a la vista.
5º Lugar donde debe efectuarse el pago: En el instrumento cambiario se señala como lugar de pago: “Urb. Las Jarales Mzna “A” # 150 San Diego, Edo. Carabobo”
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: En la cambial se lee: “SONIA ELENA MORA VILLANUEVA”.
7º Lugar y fecha donde la Letra fue emitida: se observa: “Valencia, 13 de ABRIL de 2004”.
8º La Firma del que gira la Letra (Librador): la misma aparece firmada con una firma ilegible.
En cuanto a la indicación de la causa de origen del instrumento cambiario, en el mismo se lee: “VALOR: ENTENDIDO”.
Verificado como ha sido el carácter de la obligación, y la validez de la misma, ya que no se encuentran presentes, ni comprobados en la causa, elementos perturbadores de la eficacia de una obligación, y la procedencia y pertinencia del objeto fundamental de la demanda, este Sentenciador aprecia el hecho de que la parte demandada, no logró demostrar que efectivamente haya cumplido con dicha obligación de pago, si pretendía desvirtuar los alegatos y probanzas de la parte que activó el órgano jurisdiccional, lo cual era su carga.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Por ende, la distribución de la carga de la prueba, establece con exactitud que es al actor a quien compete demostrar los hechos constitutivos, es decir, aquellos de los cuales deviene un derecho a su favor, como en efecto quedó demostrado en este proceso con las cambiales ampliamente analizadas por quien aquí decide, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la representación de la parte demandada, se limitó en alegar que “es notorio el hecho de que tal obligación existe, pero las circunstancias que precedieron a tal hecho, no son las que de conformidad con el derecho y las buenas costumbres se estilan en un Estado de Derecho y Seguridad Jurídica”.
Observa este Sentenciador que la parte demandada no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara sus aseveraciones; ya que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco de la letra de cambio acompañada al escrito libelar consignada por la parte actora, valorada por esta Alzada con anterioridad, de la cual se evidencia la negociación celebrada entre las partes; por lo que no habiendo cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la apelación interpuesta por la abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del demandante en tercería, ciudadano JORGE ELIX HURTADO PAZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”.
En efecto, observa este Sentenciador que, el apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, en su escrito de tercería, alega que en fecha 28 de enero de 2005, la accionada en el presente juicio, ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, conjuntamente con su cónyuge, ciudadano JESUS MENDOZA, celebraron con su representado una opción de compra venta, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 40, Tomo 13. Asimismo alega, que su representado le entregó a los prominentes vendedores; YILA YURAIMA OVIEDO y JESUS MENDOZA, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), estableciendo que el saldo restante o sea la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), la pagaría, al momento de firmar el documento definitivo de compra venta por ante la Oficia de Registro respectiva; señalando que con motivo de la venta que se le realizó a su representado, sobre el inmueble cuyo cincuenta por ciento (50%) está gravado con una prohibición de enajenar y gravar, es por lo que demanda en tercería a las ciudadanas SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO, a los fines de que convengan o a ello sea declarado por el Tribunal “a-quo” en que: a) el inmueble sometido a la medida preventiva le fue vendido a su representado; y b) que es improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada y practicada sobre dicho inmueble; solicitando que se suspenda y se oficie lo conducente al Registrador competente.
Asimismo, en el escrito de Informes presentado en esta Alzada, el apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, alega que los requisitos para que exista la venta se encuentran perfectamente cumplidos en el contrato que consignó como base a su acción de tercería, señalando que con la sola obligación de transferir la propiedad y la obligación de pagar, la venta se consumó, entregándole su representado a los vendedores, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,00), por esa venta; no existiendo prohibición alguna a que en una venta el pago no pueda ser hecho por cuotas. Asimismo alega, en cuanto a que “el documento notariado no le bastaría para atribuírsele a un tercero la cualidad de propietario, habida cuenta que el objeto del contrato en cuestión es un inmueble”, y que según la demandada de tercería el ordenamiento jurídico Venezolano prevé una formalidad especial para que la transmisión de la propiedad pueda ser opuesta a terceros, invocó el apoderado judicial del tercero, el criterio establecido en sentencia dictada el 22 de julio de 1987, con Ponencia del Dr. Aníbal Rueda, en la cual establece: “El dispositivo legal contenido en el artículo 1920 del código civil que establece la lista de actos que deben registrarse NO DEBE SER INTERPRETADA EN SU VERDADERO SIGNIFICADO DE FORMA "ISLADA AL ARTICULO 1924 DEL CODIGO CIVIL QUE ESTABLECE LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE ESE DEBER. El articulo 1924 del mismo código civil establece: Los documentos actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro y que no hayan sido anteriormente Registrado, no tienen ningún efecto contra terceros QUE POR CUALQUIER TITULO HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVANDO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE”, señalando que para que el documento fundamento de la acción de tercería no pudiera ser opuesto a la Doctora SONIA MORA VILLANUEVA, demandada en tercería, tendría ella que traer a los autos un documento Registrado donde conste que es la propietaria del inmueble, todo por el contrario es poseedora de un derecho quirografario; y siendo que la venta no es un contrato cuyo Registro es indispensable para su validez, pues no es un contrato solemne, sino consensual, el documento fundamento de la tercería es oponible a la acreedora quirografaria, quien no tiene derecho alguno sobre el inmueble, solo es una tenedora de una letra de cambio que en ningún momento puede equipararse a un documento Registrado que conduciría a que el documento de su representado sea oponible; por lo que solicita la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” y se declare con lugar la apelación interpuesta por su representado.
De la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, fundamenta su tercería, en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, el 28 de enero de 2005, bajo el No. 40, Tomo 13, en el cual se desprende que la parte demandada en el presente juicio, ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, y su cónyuge, ciudadano JESUS MENDOZA, celebraron un contrato de opción de compra-venta sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 150 de la Manzana MA y la vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del Conjunto Residencial Los Jarales, Primera Etapa, en jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuyo cincuenta por ciento (50%) recae medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil.
A mayor abundamiento, en cuanto a la valoración realizada por esta Alzada, sobre el instrumento sobre el cual el apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, fundamenta su tercería, se trae a colación el criterio esgrimido por la doctrina nacional en la obra “El Documento Público y Privado”, Capítulo XI, en comentarios de Allan Brewer Carías, al destacar lo que se ha de entender por documento público y por documento privado, al señalar:
“…El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aun legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo…
Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocientes, No respecto a todo lo demás….”.
En este sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, comenta:
“…Este instrumento privado, debido a su posición en la cadena y al reconocimiento o autenticación, que identifican fehacientemente a sus otorgantes, recibe un trato similar al de los documentos públicos, y por eso su valor probatorio se equipara a éstos (Art. 1363 cc), aunque sigue siendo privado y la manera de enervar su contenido es distinta a la señalada por el CC para el Instrumento Público (Art. 1360 cc) donde la declaración de los otorgantes sólo se impugna por simulación. Estos documentos privados también se distinguen del documento otorgado ab initio ante el Registrador, en que éste de una vez se constituye en prueba para hacer valer el derecho en él representado (Art. 1924 cc), mientras que aquél requerirá del siguiente paso: el registro, para adquirir ese carácter de prueba para hacer efectivo un derecho cuyo título exige la ley sea registrado, en lo que su fuerza quede limitada.
Cuando este instrumento privado se registra, su contenido se hace público (conocido) y oponible a todo el mundo, y en este sentido el documento registrado (así sea privado), reclama otro significado: será documento público, como representación de documento oponible a todos, de acuerdo al art. 1124 cc. (ob. cit. Cap. XIV. pág. 404)….”
En el caso sub examine, se observa que el tercerista, ciudadano JORGE FELIX HURTADO, a través del documento autenticado de opción a compra-venta traído a los autos, efectivamente adquirió el derecho personal de adquirir el inmueble allí descrito, por el precio expresamente fijado en el mismo; no obstante, el referido documento, por el cual adquirió esos derechos, no fue registrado.
Ahora bien, el Código Civil establece en sus artículos:
1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
1924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Asimismo, el artículo 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado establece:
“El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras Leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales…”
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 16 de marzo de 2.000, en el juicio incoado por Mirna Yasmira Leal Márquez y otro, contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, al analizar el contenido del artículo 1924 del Código Civil, estableció:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:
En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.
Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”
En virtud de lo antes expuesto, en aplicación al criterio esgrimido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a que en los casos en que se pretenda acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de un derecho que verse sobre bienes sometidos a la voluntad de la ley al régimen registral, es necesario que como fundamento de la pretensión, se consigne un instrumento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1920 del Código Civil, al establecer que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, ya que a falta de registro de dicho instrumento, no es oponible a ningún tercero, tal como lo dispone el artículo 1924 ejusdem; y siendo que dicha transferencia de propiedad, no puede ser demostrada con ningún medio de prueba distinto al documento registrado; es por lo que concluye este Sentenciador que el documento autenticado de opción de compra venta del inmueble traído a los autos por el tercero, independientemente de que se haya o no perfeccionado la venta del mismo, por contener los elementos de objeto y precio, dicho instrumento, no es oponible a la parte actora en la presente causa, ya que dicho documento no ha sido registrado, y por cuanto, al no poder demostrarse la transferencia de propiedad con ningún otro medio de prueba, sino por documento debidamente protocolizado, por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario del lugar en el cual se encuentre ubicado el inmueble en cuestión, es por lo que la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por la actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de la cantidad que se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2006, por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del tercero, ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de febrero de 2006, por la abogada MILAGROS ALVARADO MACHADO, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO, contra la sentencia dictada el 07 de diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- TERCERO: SIN LUGAR la demanda de tercería, incoada por el abogado MIGUEL PEREZ REINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE FELIX HURTADO PAZ, contra los ciudadanos SONIA ELENA MORA VILLANUEVA y YILA YURAIMA OVIEDO.- CUARTO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por la ciudadana SONIA ELENA MORA VILLANUEVA, contra la ciudadana YILA YURAIMA OVIEDO. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades: 1- SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio objeto del presente juicio; 2.- TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (325.000,00) por concepto de intereses moratorios; 3.- DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.047.500,00) por concepto de costas judiciales, incluidos en esta suma los honorarios profesionales de abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil en la suma de UN MILLON SETECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.706.250,00); todo lo cual da como resultado la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.872.500,00).
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (6.500.000,00), por concepto del valor de la letra de cambio objeto del presente juicio, tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 02 de marzo de 2005, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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