REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.046.874, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
AURA QUINTERO COLINA y RAMON COLMENAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.579 y 48.822, respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.250.169, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 54.674, domicilios en esta ciudad.
MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 9.843
La ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA, el 27 de junio de 2007, demandó por Divorcio al ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 06 de julio de 2007, y se admitió el 23 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento de las partes, para un primer acto conciliatorio, que tendría lugar el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la citación del accionado.
El 19 de noviembre de 2007, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes la ciudadana actora, JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA; así como el accionado, ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE, asistido por el abogado BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ; y una vez que el Tribunal “a-quo” instó a la demandante a la reconciliación, la misma, manifestó: “Ratifico e insisto que continúe el procedimiento hasta la definitiva”, por lo que se ordenó el emplazamiento de las partes para un segundo (2º) acto conciliatorio, que tendría lugar, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días contados a partir de esa misma fecha, a la misma hora.
El 28 de enero de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio entre las partes, se hicieron presentes la ciudadana actora, JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA; así como de la apoderada judicial del accionado, abogada BEATRIZ MARINA BENCOMO FERNANDEZ; dejándose constancia de que la parte actora insistió en la presente demanda intentada contra su cónyuge; y oída como fue dicha exposición, el Tribunal ordenó el emplazamiento de las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendría lugar, el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Juzgado “a-quo” en fecha 20 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa y declinó la competencia en uno de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido al Tribunal Protección del Niño y del Adolescente, donde la Juez Unipersonal No. 4, le dió entrada el día 12 de marzo de 2008, y quien en fecha 17 de marzo de 2008, dictó sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer en razón de la materia, ordenando la remisión de dichas actuaciones a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de abril de 2008, bajo el No. 9843, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan entre otras, las siguientes:
a) Libelo de demanda presentado por la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, asistida por la abogada AURA QUINTERO COLINA, en el cual se lee:
“…En fecha 02 de agosto del 2005, contraje matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE… tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexo marcada con la letra “A”. Nuestra residencia conyugal la fijamos en el Conjunto Residencial El Mirador, Apartamento signado con el Nro. 62, Planta seis, Torre 03, Avenida Bolívar, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo. No tenemos hijos. Durante los primeros meses de matrimonio, todo transcurría en forma armoniosa y feliz, digamos que mientras duró la luna de miel, porque cuando cada uno comenzó de nuevo a dedicarse a sus actividades cotidianas, poco a poco fueron surgiendo situaciones incomodas, yo siempre pensaba que debía tener paciencia porque estábamos en periodo de adaptación y la situación era soportable, por cuanto el tenía virtudes muy apreciadas por mí en un ser humano. Yo soy una persona con un gran espíritu de superación y mi esposo lo sabe desde antes de casamos, el sabe que me gusta estudiar y trabajar; pero resulta que esto es lo que ahora nos separa, ya que él comenzó diciendo que yo ganaba más y que debía cubrir la mayor parte de los gastos de la casa; luego que si yo me pasaba todo el día en la calle, él no tenía porque mantenerme y efectivamente dejó de cumplir por completo con este deber que es recíproco, es decir, un deber de ambos, así empezaron los problemas y siempre diciéndole yo que entendiera que me estaba preparando por los dos, para cuando llegaran nuestros hijos, estar en condiciones de mantenerlos cómodamente; y también el tratara de superarse para tener un futuro mejor; pero lejos de entenderme y buscar superación, se ha dado a la tarea de proferirme continuamente maltratos de hechos y de palabras, incluso en presencia de familiares, vecinos, compañeros de estudio y de trabajo y otras personas, haciéndome la vida insoportable. Me dice y ha dicho a nuestros familiares y a otras personas que soy una adultera, que tengo otro hombre, que por eso me la paso fuera de la casa, sabiendo él que no es así, porque en varias oportunidades me acompañó a mis sitios de trabajo y de estudio. Además yo siempre tenía tiempo para dedicárselo a él. Me insulta, me ofende y me ha pegado. También ofende a mi padre, de quien lo que ha recibido es ayuda. Es insoportable lo que estoy viviendo, mi cónyuge me hiere continuamente al punto de que he perdido energías, estoy afectada física y mentalmente, tengo momentos de gran depresión y se me presentan dificultades para estudiar, trabajar y llevar una vida tranquila. Él esta violando todos los deberes inherentes al matrimonio. A menudo presenta situaciones violentas y de gran temor para mí, por Ir que le he pedido que se vaya, pero él, si bien reconoce que debemos separamos, dice que no se va, porque no tiene para pagar una habitación.
Hecha la manifestación anterior, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por divorcio a mi cónyuge, OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE… fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, Excesos, Sevicia e Injuria grave…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 20 de febrero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:
“…En fecha veintiocho (28) de Enero de 2008, en que se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, La Secretaria de este tribunal Abg. ALBA NARVAEZ RIERA, observando la contextura física de la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA… le pregunto a ella si estaba embarazada, a lo que le respondió afirmativamente, explicando que tenia varios meses de embarazo, razón por la cual, este tribunal se declara INCOMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DE ESTA CAUSA y ordena la remisión de este expediente al JUEZ DISTRIBUIDOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. De conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero letra "A", de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo de 2008, por el Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“…Uno de los temas actuales del procesalismo es el de la relación entre el juez y la prueba, en que se mantiene la negativa y la iniciativa probatoria del juez ordinario civil con argumentos históricos o con vivencias particulares de o en su entorno, partiendo del principio iudex iudicare debet secundum allegata et probata parttium. Con ello se expresa su verdadera finalidad, a saber, impedir toda eficacia al conocimiento privado del Juez sobre los hechos, esto es, asegurar que su sentencia y decisiones no tomarán en consideración hechos no alegados o hechos aún siendo alegados y discutidos, no han sido o no han quedado probados autos. Esta claro que: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud las aportaciones de hechos y pruebas de las partes" y en ningún caso por apreciaciones o deducciones del Juez o de terceros ajenos al proceso. De manera se garantiza el debido proceso y la imparcialidad del juzgador….
…No basta con que alguien ajeno al proceso, que no actúe como parte o que en la causa no haya constancia o prueba pertinente y lícita alguna que conduzca a una relación estrecha entre alegación y prueba, para que pueda tomarse una decisión que resuelva lo principal, una incidencia o un incidente cualquiera porque ello generaría un caos innecesario en los procedimientos. Además, como quiera que la competencia es materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, no le queda a este Tribunal otro camino que solicitar la Regulación de la Competencia, tal como lo ordena el artículo 70 el Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En tales circunstancias este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón e la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepa la declinatoria de competencia que le fue diferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 20 de Febrero del 2008 y acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer…”
SEGUNDA.-
Ahora bien, este Sentenciador para decidir observa:
Establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo:
1° “Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción”.
Igualmente, el Código Civil en su artículo 17, establece:
“El feto se tendrá como nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo”.
En este sentido, el Diccionario Jurídico Venelez, año 2003, en sus páginas 497 y 498, expresa:
“FETO. Producto de la concepción, después del tercer mes de embarazo y antes del parto.
Situación del concebido en el Derecho Civil Venezolano:
En nuestro Derecho, “El feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien; y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo” (CC.Art.17); por lo tanto, “feto”, en el sentido del código Civil, debe entenderse todo ser humano concebido, cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la concepción.
El sentido de la ley al establecer, que el feto se tendrá por nacido cuando se trate de su bien, no es más que se le tendrá por nacido, cuando ello lo favorezca. El caso típico es la adquisición gratuita de derechos, por ejemplo: a consecuencia de una donación o sucesión; pero no es necesario que se trate de la adquisición de derechos patrimoniales, sino que puede tratarse de cualquier mejora en su condición jurídica. Así, por ejemplo, el feto puede ser reconocido por su padre natural, confiriéndole la ventaja de poder probar quien es su padre. La posibilidad de reconocer al concebido, ya había sido señalada por la doctrina, como consecuencia de la norma que comentamos; concretándose posteriormente en el artículo 3° de la Ley sobre Protección Familiar y luego en el artículo 223 del Código Civil reformado.
Por último, la eficacia definitiva de la equiparación del feto al nacido está subordinada a que posteriormente nazca vivo, sin que importe que sea viable o no. Caso contrario se considera como si el feto no hubiera existido.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico ampara al concebido (conceptus), a través del artículo 76 del texto Constitucional, al establecer que el Estado garantizará la asistencia y protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, derecho fundamental de todo ser humano a la vida y a la integridad física, el derecho de los hijos a ser concebidos, traídos al mundo, conocer a sus padres y a ser educados por estos, criterio amparado por la Declaración de los Derechos del Niño cuando estipula: “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”; por lo que dentro de este marco de ideas, y en vista de los anteriores criterios asentados por los jueces declinantes, resulta oportuno señalar que es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la que consagra en su artículo 1°, la garantía de todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, a través de la protección que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, por lo que esta Superioridad considera entonces, que la competencia para conocer del presente juicio de Divorcio, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, habida cuenta de que el feto fue concebido durante el matrimonio, por lo que se presume padre al marido, cualquiera sea la realidad de los hechos, a no ser que el marido demuestre en juicio lo contrario.
Determinados como fueron los derechos que tiene el concebido, este Sentenciador trae a colación lo dispuesto, a tales efectos, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos:
4.- “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.”
8.- “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (...)”.
177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”
En consecuencia de lo antes expuesto, es criterio de esta Alzada, que conociéndose el estado de gravidez de la cónyuge, ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, y en atención del interés superior del niño, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de divorcio, lo es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia realizada el 17 de marzo de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER de la demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana JEANNELLY PAOLA CABRERA ESPEZUA, contra el ciudadano OSWALDO ENRIQUE FIOL STARKE.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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