REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE RECURRENTE.-
SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.124.008, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
ALBERTO JOSE GARCIA SILVA y PEDRO DEFENDINI GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.944 y 74.736, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.844.-
El abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINO SILVA, el 02 de abril de 2.008, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2007, por dicho Tribunal, en el expediente N° C-34.493, en el juicio contentivo de Revisión de Obligación Alimentaria, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 09 de abril de 2008, bajo el N° 9.844, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho presentado en fecha 02 de abril de 2008, se lee:
“…ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Codigo de procedimiento Civil a presentar RECURSO DE HECHO a los fines de que sea oído el recurso de Apelación interpuesto en tiempo util, en fecha: 6-12-2007, por cuanto el Tribunal al realizar el computo de los días de despachos transcurridos entre la consignación de la notificación de la sentencia hasta la interposición del recurso antes mencionado, transcurrieron CINCO(5) DIAS de despacho, es decir el recurso de Apelación fue interpuesto en forma TEMPORÁNEA, a tenor de los establecido en el Artículo 487 de la Ley Orgánica de Protección de niños y adolescentes. A todo evento la notificación que se realizó de la sentencia y practicada en la empresa Pinturas Venezolanas ubicada en la zona industrial Michelena, no surge efectos para mi poderdante por cuanto el mismo para la fecha de la mencionada notificación no trabajaba en la mencionada empresa por cuanto había renunciado a su cargo de Presidente de la empresa, a tal fin consigno copia de dicha renuncia marcada "A". Por lo tanto me di por notificado de la decisión el día: 4-12-2007 y la apelación se interpuso el día 6-12-2007, por lo que a todo evento la misma se hizo al segundo día de despacho siguiente, es decir dentro del lapso de tres días que quiere imponer el tribunal de la causa. Por todo lo antes expuesto a todo evento el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y se ordene oír el mencionado recurso de apelación. Igualmente acompaño a la presente solicitud copia certificada de las actuaciones correspondientes marcadas "B"...”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Diligencia de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, en la cual se da por notificado de la sentencia, ejerciendo el recurso de apelación.
b) En fecha 06 de diciembre de 2007, el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, presentó escrito contentivo de consideraciones de hecho y de derecho que sustentan su apelación.
c) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 17 de enero de 2008, en el cual ordena que se realice por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha 28/11/07, hasta el 06/12/07, dejando constancia la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que desde el día 28/11/07, hasta el 06/12/07, transcurrieron cinco (5) días de despacho.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 21 de enero de 2008, en el cual no oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2007, por extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDA.-
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
El recurso de hecho constituye, la impugnación ante la negativa de oír el recurso de apelación; vale decir, un recurso que se dirige contra el auto que declara inadmisible la apelación o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido, el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación; pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo, dependería exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Ahora bien, en el caso sub-judice se observa, que el auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 21de enero de 2008, negó oír la apelación interpuesta por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, por considerar que la misma es extemporánea, señalando “…no se oye la apelación por ser extemporánea, ya que debió interponer dicho recurso en el lapso que establece el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente…”.
Observa este Sentenciador que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala en sus artículos:
486.- “Contra las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo efecto.”
487.- “En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias, el recurso debe interponerse en el término de tres días.”
Asimismo, en el Capítulo VI, referente al procedimiento especial de alimentos y de guarda, establece:
522.- “Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación, la otra parte podrá adherirse. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.”
Los cuales fueron objeto de reforma, mediante la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un procedimiento ordinario uniforme, para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección, determinando en materia de apelación lo contenido en su artículo 488:
“De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección….”
Así las cosas, el lapso para apelar, es de aquellos que la doctrina llama perentorios, es decir, aquellos que una vez cumplidos, se produce una preclusión absoluta, o sea, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, o la extinción de la misma facultad por consumación de acto de manera oportuna, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos.
Las normas transcritas, de la Reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecían diversos lapsos para el ejercicio del recurso de apelación, siendo de cinco (5) días, en el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, y de tres (3) días, en las demás sentencias; asimismo, como fue señalado, en el Capítulo VI, referente al procedimiento especial de alimentos y de guarda, establecía que contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes; siendo unificado en el sentido, de que en la actualidad existe un lapso único de cinco (5) días, para el ejercicio del recurso de apelación.
Ahora bien, la norma procesal establece que el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además esta sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en un juicio.
El lapso de apelación debe ser claramente determinado, ya que involucra el ejercicio mismo del derecho a la defensa; constituyendo la apelación, el medio de impugnación por excelencia contra las sentencias emitidas por los Tribunales de la República. Observa este Sentenciador que el Juzgado “a-quo” determinó que en los días 29 de noviembre de 2007 y 03, 04, 05 y 06 de diciembre de 2007, transcurrieron cinco (5) días de despacho; observándose que aún aplicando las normas de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecía un lapso de tres (3) días para las apelaciones, en materia de alimentos y de guarda, cuya vigencia aún se mantiene en cuanto a las normas procedimentales; o bien aplicando el lapso de cinco (5) días, establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al haberse dado por notificado, el apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, en fecha 04 de diciembre de 2007, en la cual comenzó a correr el lapso para la interposición de recursos, y presentado su escrito de apelación por ante el referido Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre de 2007, lo hizo el segundo (2º) día de despacho siguiente al de su notificación; concluyendo esta Alzada, que el mismo fue interpuesto en forma tempestiva, por lo que es forzoso para este Sentenciador ordenar que se oiga la apelación propuesta, en un solo efecto, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 02 de abril de 2008, contra el auto dictado el 21 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 06 de diciembre de 2007, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2007, en el expediente N° C-34.493.- SEGUNDO: ORDENA OIR EN UN SOLO EFECTO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, por el abogado ALBERTO JOSE GARCIA SILVA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMON PEDRO IGNACIO DE LA SANTISIMA TRINIDAD DEFFENDINI SILVA, contra la sentencia dictada el 08 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio de REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, contenido en el expediente N° C-34.493.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008). Años 198° y 149°
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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