REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

PARTE ACTORA:
MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.092.733 y de este domicilio.

PARTE DE MANDADA:
CONSTRUCTORA CRIMARCA, C.A., inscrita ante el registro mercantil primero de esta Circunscripción judicial el 31 de enero de 1.990, bajo el N° 14, Tomo 5-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIANA RIVERO y CLAUDIA HERARD, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.561 y 62.461, ambas de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 5.051

El ciudadano MANUEL FERNANDEZ ESTEVEZ, presentó una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa CRIMARCA, C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, el cual en fecha 27 de septiembre de 1.996 admitió la demanda, ordenando la citación de la accionada para que compareciera al vigésimo día de Despacho siguiente a la misma, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda. En la misma fecha, el A-quo ordenó la apertura de un cuaderno de medidas, en el cual se dictó auto acordando la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles que sean propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARFS (Bs. 39.100.000.00), que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas y honorarios incluidos que fueron calculados prudencialmente en Bs. 5.100.000,00.
En fecha 08 de octubre de 1.996, la apoderada de la demandada de autos suscribe diligencia donde Apela del auto que acordó la medida de embargo que cursa en este expediente.
En fecha 17 de junio de 1.996, el A-quo dicta auto oyendo la apelación en un solo efecto y remitiendo la copia certificada de las actuaciones al juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, para su distribución y una vez efectuada le correspondió a este Tribunal conocerla, dándole entrada en fecha 25 de julio de 1.997.
El 11 de agosto de 1.997, la apoderada de la parte demandada consigna escrito de informes
Esta Alzada en fecha 27 de marzo de 2.006, dictó un auto en el cual el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233 ejusdem, a los fines de que expongan la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir entonces, dentro de los 30 días siguientes., por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes.

PRIMERA
Observa este Sentenciador, de la lectura del expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada, desde el 11 de agosto de 1997, en el que consignó escrito de informes, hasta la presente fecha, no realizó ninguna actuación por ante este Juzgado.
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Asimismo, con relación a la falta de interés y a la omisión de realizar actos de impulso procesal, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2.001, en la cual estableció:
“…de allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el Juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de Justicia que en dichos Tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que esta Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa y así se declara…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).
De la lectura del expediente se observa, que la parte apelante no realizó ninguna actuación en este Juzgado Superior Primero, desde el 11 de agosto de 1997, fecha en la que la parte demandada presentó informes, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, ocho (08) meses y veintisiete (27) días; tiempo, que excede el establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, y habiéndose cumplido con las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin que los notificados comparecieran a explicar las causas de su inactividad, lo cual evidencia su falta de interés en la presente causa, es por lo que la misma debe ser declarada extinguida, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDA
En consecuencia y por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE ACCIÓN, POR FALTA DE INTERÉS DE LA PARTE ACTORA, por no haber impulsado el procedimiento durante un lapso superior al término de prescripción, ni haber comparecido dentro del lapso señalado en el cartel de notificación, fijado en la cartelera de este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008, a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de mayo del años dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,

DR. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.


FJD/mgm/mallr.