REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.090.495, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
CATERINA PAOLONE BERNAL, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 55.676, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TRANSPORTE LORENZO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de junio de 1983, anotada bajo el Nº 32, Tomo 29-A, de este domicilio, y los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.387.814, y V-13.547.505, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA.-
JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, y CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE y PEDRO BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 24.190, 107.738 y 48.709, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N° 9824.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

En el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., y los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO PEÑA y JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien el día 06 de noviembre del 2007, dictó auto, en el cual admite e inadmite algunas de las pruebas promovidas por la parte demandada, de cuya decisión apeló parcialmente el 08 de noviembre de 2007, el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 19 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de marzo de 2008, bajo el Nº 9824, y el curso de Ley.
El 03 de abril de 2008, el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presente escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 24 de octubre de 2007, por los accionados, MARIA LILIA LORENZO DE PEÑA, JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO, y la sociedad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., asistidos por el abogado PEDRO BRITO, en el cual se lee:
“…I.- DOCUMENTALES
PRIMERO: Acompañamos, producimos, y oponemos marcada con letra “A”, informe de fecha 14 de junio de 2006, levantado por la Licenciada Carmen Medina de Rodríguez,….cédula de identidad número 3.807.536, y de este domicilio quien funge en la sociedad de comercio como Contadora Externa, de donde desprende claramente, la inconveniencia del reparto de dividendos, toda vez que expondría a la sociedad de comercio, a un franco deterioro económico, por lo que se recomendó la suspensión del reparto de dividendos. Con este medio probatorio pretendemos demostrar, la necesidad superior de la sociedad de comercio, de capitalizar las ganancias y no repartirlas, razón por la cual, se procedió a la suspensión de la entrega de los dividendos decretados.
II.- DE LA EXPERTICIA.
De conformidad con lo pautado en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Experticia Contable, con apoyo en los Libros de Contabilidad, correspondientes a la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A.; para que una vez nombrados y juramentados los expertos, realicen experticia sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Determinen los ingresos de dinero habidos producto de la actividad comercial ejercida por al referida sociedad de comercio, cual es la actividad relacionada con el servicio de transporte privado en el período comprendido entre el día 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, decretadas en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006 e inscrita la ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Número 66, Tomo 39-A. SEGUNDO: Se determine el monto de los dividendos arrojados o generados en el mencionado período comprendido entre el día 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006 e inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio de 2006, bajo el Número 66, Tomo 39-A. TERCERO: Determinen la aplicación o el uso del dinero generado o correspondiente a los dividendos arrojados y decretados en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Número 66, Tomo 39-A correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2005. CUARTO: Determinen si el (sic) en el supuesto caso o situación de haberse repartido los dividendos decretados en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Número 66, Tomo 39-A; entre los accionistas de la entidad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., hubiese generado a la empresa una situación crítica económica y fiscal, pues hubiesen tenido que recurrir a solicitar préstamos a entes financieros, en condiciones desfavorables para la misma.
Esta prueba tiene por objeto evidenciar que la supra señalada sociedad de comercio, TRANSPORTE LORENZO, C.A., para el caso de haber entregado los dividendos decretados en la Asamblea de Accionistas de fecha 10 de marzo de 2006 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2006, bajo el Número 66, Tomo 39-A, hubiese entrado en un situación grave económica y fiscal, lo que obligó a los accionistas, previa recomendación, proteger los intereses de la sociedad, que están por encima de sus accionistas.
III.- DEL TESTIGO INSTRUMENTAL.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba testimonial de la ciudadana Licenciada Lourdes Carmen Medina de Rodríguez, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.807.536 y de este domicilio, para que ratifique en su contendio y firma el documento de fecha 14 de junio de 2006, que se acompañó marcado con la letra “A”, en el Capitulo I de las documentales, dirigido a los accionistas de la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A. Con este medio probatorio pretendemos demostrar la veracidad del mencionado informe, de donde se desprende claramente, la inconveniencia, del reparto de utilidades, toda vez que expondría a la sociedad de comercio, a un franco deterioro económico, por lo que se recomendó la suspensión del reparto de dividendos.
IV.- INSTRUMENTALES.-
PRIMERO: Reproducimos y oponemos en nuestro carácter, la copia fotostática del Acta de Asamblea extraordinaria contentiva de la transcripción del Acta Constitutiva - Estatutos Sociales de la entidad mercantil TRANSPORTE LORENZO, C.A., de fecha 31 de julio de 1997, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el número 50, Tomo 66-A, que se acompañó al escrito de la demanda marcado “B”, ratificado por la actora. Con este medio probatorio se demuestra que NUNCA SE MODIFICARON LOS ESTATUTOS, SINO QUE HUBOUN ERROR MATERIAL QUE DEJO SIN INCURRIR LA CLAUSULA DECIMA CUARTA QUE ESTABLECELA FORMA DE REALIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS Y QUE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE FECHA 11 DE OCTUBRE DE 2006 SE REALIZO CONFORME A LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS.
SEGUNDO: Reproducimos y oponemos en nuestro carácter, el informe presentado en fecha 20 de junio de 2007, por la entonces VEEDORA, Licenciada MONICA ABREU, identificada en autos, de donde se desprende claramente y demuestra que el dinero de los dividendos se encuentra en la empresa reflejado en el Superavit. Con ello se pretende demostrar que NUNCA se ha causado daño o lesión alguna al patrimonio de la demandante, señora MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA.
V.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.-
De conformidad con lo pautado en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, promovemos como testigos a los ciudadanos RUBEN SALINAS y CARLOS TAMAYO HIGUERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 13.079.627 Y 278.495, respectivamente, de este domicilio; para que previo juramentos y demás formalidades de ley, declaren sobre los particulares, se que se les indicarán en el momento de su deposición. Con este medio probatorio se pretende demostrar que la ciudadana MARILU LORENZO PEÑA DE VIGILANZA, si fue convocada para la Asamblea de accionista de fecha 15 de junio de 2006 y que ella asistió y manifestó su voluntad…”
b) Auto dictado el 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado por los ciudadanos MARIA LILIA LORENZO DE PEÑA, JOSE JAVIER MARTINEZ LORENZO y la sociedad de comercio TRANSPORTE LORENZO, C.A., asistidos de abogados, actuando en sus caracteres de autos, y por cuantos las pruebas contenidas en los CAPITULOS IV y V del referido escrito, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En relación al CAPITULO V.- referente a la prueba de testigos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al presente a las 10:30 a.m., y 1:00 p.m., respectivamente, para que los ciudadanos RUBEN SALINAS y CARLOS TAMAYO HIGUERA, mayores de edad, y de este domicilio, rindan la declaración correspondiente. En relación a las pruebas promovidas en los CAPITULOS I, II y III del referido escrito de pruebas el Tribunal no las admite por cuanto “…al no haberse señalado expresamente en la contestación, la conveniencia o no del decreto de dividendos, ello no es un hecho controvertido en la presente causa, y por lo tanto cualquier medio que tienda a demostrarlo, es efectivamente impertinente, por lo que se declara procedente la oposición a las pruebas contenidas en los CAPITULOS I, II y III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada…”
c) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en la cual se lee:
“...Visto el auto de admisión de pruebas de fecha 06 de noviembre de 2007, donde entre otras cosas el Tribunal, NIEGA la prueba contenida en el Capítulo V DE LA EXPERTICIA, del escrito de promoción de pruebas, es por lo que APELO parcialmente de dicho auto, es decir, de la negativa de admisión de las pruebas contenidas en los particulares I, II y II, es decir, de la prueba documental, la prueba de experticia y de la prueba de testigo instrumental, toda vez que la Juez parte de un falso supuesto y no analiza EN NINGUNA FORMA, los argumentos invocados por mi representada, cuando al alegar en contra de la oposición de la demandante, acoté, lo siguiente: al dar contestación a la demanda señaló mi representada: “…la asamblea acordó dejar sin efecto el punto tercero del acta de asamblea general de accionistas referido al decreto de dividendos, por cuanto las cantidades a repartir estaban soportadas en superávit, tal como consta del respectivo balance general al cierre del ejercicio económico correspondiente al 32de diciembre de 2005…” (Vuelto 1 del escrito de la demanda, primer párrafo) y ello en respuesta a la afirmación hecha por la demandante en su escrito de la demanda, cuando alegó en la página o folio seis (06) señala: “… es evidente que el fin último de la sociedad es la realización de un fin económico común, que se manifiesta en la distribución de beneficios entre los socios: en virtud de ello, todo accionista tiene derecho a que las utilidades no sean utilizadas para otros fines distintos al lucro de os socios, una vez acordado el decreto de dividendo conforme a las disposiciones estatuarias y legales previstas al efecto, no puede ello ser revocado sin motivación alguna y en perjuicio de los socios. AL respecto cabe citar la opinión del destacado doctrinario Alfredo Morles Hernández quien en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, p. 981, y en relación a lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 307 del Código de Comercio, afirma: “La asamblea no podría revocar, por ejemplo, un decreto de dividendos, a menos que el acto revocado estuviere fundado en un acto de falsedad…” . Por tanto cuando la Juez decide este punto NUNCA SE PRONUNCIO sobre mi alegato, no sobre el alegato de la actora en su escrito de la demanda, por lo que partió de hechos falsos y omitió expresamente análisis de alegatos a los cuales NUNCA DIO RESPUESTAS, cuando da su negativa o fundamenta su negativa…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 19 de noviembre de 2007, en el cual oye la apelación interpuesta en un solo efecto.
e) Escrito de informes presentado el 03 de abril del 2007, por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…I.-DE LOS INFORMES A LA PRESENTE APELACIÓN.-
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por mi representada contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2007, que NEGO la evacuación de las siguientes pruebas: 1.- La prueba documental del informes contable, expedido por la Licenciada LOURDES CARMEN MEDIDA de RODRIGUEZ, de donde se colige con claridad que de haberse repartido los supuestos dividendos, decretados en la Asamblea de accionistas de fecha 10 de marzo de 2006, se hubiese expuesto ala sociedad de comercio en quiebra, toda vez que se confundió el Superávit, con los dividendos. En apoyo a su decisión, la Aquo arguyó: “…A los fines de determinar si este hecho, la conveniencia o no del reparto de dividendos, es un hecho controvertido, es necesario la revisión minuciosa del libelo y de su contestación, pues de la conjugación de ambos, resulta la determinación de los limites de la controversia, pues, efectivamente los alegatos del actor y también las defensas y excepciones del demandado, conforman el denominado thema decidendum sobre el cual habrá de recaer la decisión del tribunal.
En este sentido se observa que el libelo de la demanda se limita a invocar, como causa de nulidad de la asamblea, la presunta falta de comparecencia de la actora a la misma, por lo que en ningún punto del libelo se observa que la demandante haya afirmado o alegado la conveniencia o inconveniencia del decreto de dividendos o su revocatoria.
Por otra parte, en la contestación la parte demandada TAMPOCO afirmó de la conveniencia o inconveniencia del decreto de utilidades o dividendos, o de su revocatoria, por lo menos no es esos términos, ya que únicamente se limita a señalar: “La asamblea acordó dejar sin efecto el punto tercero del acta de asamblea general de accionistas referido al decreto de dividendos, por cuanto las cantidades a repartir estaban soportadas en superávit, tal como consta del respectivo balance de cierre del ejercicio económico correspondiente al 31 de diciembre de 2005, lo cual en modo alguno constituye afirmación o alegación del hecho concreto que consiste en la conveniencia o no del decreto de dividendos…”
Como puede observarse, …, la Juez A QUI MIENTE, al afirmar esta circunstancia, porque por una parte la DEMANDANTE, si hace un señalamiento EXPRESO de la circunstancia del decreto de dividendos y de su revocatoria o el derecho a dejarla sin efecto…
Y por otra parte MIENTE la Aquo, señala que la parte que represento nada dijo de ello en su contestación de la demanda, cuando expresamente en el folio 1 dijo “…” Como puede observarse … si está dentro del THEMA DECIDENDUM, tanto el alegato de la actora, pues fundamenta en es estos hechos su pretendida reclamación de Daños y Perjuicios, porque sabidos es que los daños y perjuicios suponen un hecho causante, la lesión y la vinculación entre el hecho y la lesión, siendo así que la actora fundamentó como hecho causante de su supuesto daño y perjuicio, la revocatoria, la lesión el monto de lo que no se le ha pagado por concepto de dividendos, más la inflación generada y que el vaso comunicante, fue la relación de esa asamblea sin su supuesta convocatoria y su supuesta inasistencia. (¿Están o no alegados los hechos de la parte actora?), de pensar que la actora no alegó nada de ello, como lo dice la A quo, en su decisión apelada, entonces, le está negando a la demandante, la posibilidad de probara ella sus daños y perjuicios.
Por otra parte cuando mi representada niega, rechaza y contradice en forma genérica, todos y cada unos de los hechos, utilizó LA MEJOR VÍA para defenderse, toda vez que arrojó a la actora LA OBLIGACION DE PROBAR sus alegatos, pero además ALEGÓ DE MANERA PRECISA, LA REVOCATORIA DEL DECRETO DE DIVIDENDOS, LA RAZON DE ESTA REVOCATORIA Y LA PRUEBA DOCUMENTAL DE ELLO, como lo es el Balance General al cierre del ejercicio económico del año 2005. Me pregunto: ¿Están o no alegados los hechos y la defensa de mi representada?, en consecuencia como se afirmó supra, parte la A quo de un falso supuesto para negar la prueba de mi representada y la posibilidad cierta y legal, de ella promover esta prueba que conlleva a DESTRUIR EL ALEGATO DE LA ACTORA DE LA OCURRENCIADE SUPUESTOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE FECHA 15 de junio de 2006 Y LA REVOCATORIA DEL DECRETO DE DIVIDENDOS. Así mismo con esta afirmación y proceder de la A quo, al decir, que la parte que represento nada dijo en tormo a los dividendos y su revocatoria e improcedencia, no tanto miento, sino que viola los dispositivos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 Constitucionales, artículos estos que suponen que la justicia debe ser exenta de formalidades y por otra parte que la justicia no se sacrificará por formalidades coesenciales, pues entonces NO PUEDE INDICAR LA JUEZ A LAS PARTES, LA FORMA Y MANERA DE UTILIZAR ELLOS SUS DEFENSAS Y ALEGATOS, sin violar los dispositivos constitucionales.
Con este proceder de la juez, quien asume el papel de parte procesal y no de juez imparcial, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al apartarse de lo alegado y probado por las partes en autos. Ya está advertida la A quo, desde el mes de marzo de 2007, por la Sala Constitucional, que ella no puede realizar estas actuaciones, porque viola el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes….
2.- La prueba de experticia contable con apoyo en los Libros de Contabilidad, a los efectos de que se determine en ella, lo siguientes: Primero: Se determinen los ingresos de dinero habidos producto de la actividad relacionada con el servicio de transporte privado entre el 01-01 al 31-12-05; Segundo: Se determine el monto de los dividendos arrojados del 10-01- al 31-12-05; Tercero: Se determine la aplicación o uso del dinero generado o correspondiente a los dividendos decretados y Cuarto: Se determine si de repartirse los dividendos decretados se hubiese generado a la empresa …, una situación crítica económica.
La prueba de experticia contable, contenida en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, para determinar, probar o demostrar el Daño que se le hubiese causado a TRANSPORTE LORENZO, C.A., por lo tanto al ejecutar el reparto de los dividendos, le generaría daños y perjuicios a determinarse con dicha experticia.
En efecto como se acotó supra alegó la juez aquo, en su decisión atacada que “…”
Como se puede leer con claridad, la Juez A quo, parte de un falso supuesto para decidir la oposición hecha por la demandada a la prueba promovida por la parte que represento, ya que ella afirma que se trata de la prueba de un hecho impertinente. En efecto, … basta con leer nuestro escrito de demanda y la contestación a la demanda, como se acotó supra.
Y porque se afirma que la Juez A quo, parte de un falso supuesto y miente en su decisión….
En este sentido, de manera clarísima se observa, que el medio de prueba, es un medio idóneo y legal, que de manera precisa y nunca genérica, menciona hechos o circunstancia sobre los cuales se pretenden demostrar por una parte las supuestas lesiones patrimoniales causadas a la demandante, así como el monto de esos daños sufridos por no poder cobrar los dividendos. De tal forma, que dicha prueba no contraviene lo dicho por la Juez, toda vez que efectivamente fueron alegadas por las partes.
Por tanto como he señalado, la promoción de la prueba de experticia de mi representada NUNCA VERSO SOBRE HECHOS IMPERTINENTES O AJENOS A LA LITIS, por lo que se pidió la practica de la misma con apoyo en los libros de comercio de ella, en este caso lo expertos determinaran si ello es necesario y de serlo, se ha señalado específicamente, el punto sobre el cual se quiere se pronuncie la experticia.
Por ello concluimos que la A quo, partió de un falso supuesto, le dio una errónea interpretación a lo alegado por las partes, violó así lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no ACOGER LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, al utilizar defensas y excepciones, que no le fueron alegadas por la parte opositora de la prueba.
Es por todas las razones de hecho y de derecho, por lo que respetuosamente solicito de esta superioridad, se sirva REVOCAR el auto de fecha 06 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal Tercerote Primera Instancia…, y se ordene la evacuación de la experticia contable solicitada por mi representada en los términos por ella solicitado y se proceda en derecho.
3.- La prueba del testigo instrumental. Respecto de este medio probatorio, se hace necesario reproducir todos los alegatos anteriores, ya que se trata del mismo argumentos de la juez, en virtud de que al considerar improcedente el informe contable de la licenciada Lourdes Carmen Medina de Rodríguez, consideró improcedente el reconocimiento de la suscribiente del informe, por lo que siendo procedente la promoción del informe y la experticia, consecuencialmente es procedente la citación del testigo instrumental y así pido se (sic) acordado por este Tribunal se ordene la revocatoria del auto de fecha 06 de noviembre de 2007…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PERDRO BRITO, apela parcialmente del auto dictado el 06 de noviembre de 2007, en el cual admite e inadmite algunas de las pruebas promovidas por la parte actora.
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo:
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 21 de mayo del 2002, asentó:
“…Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.)….”
“…Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. Así se declara….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 188, página 358 y 359).-
Asimismo, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 19 de junio del 2003, asentó:
“…Con apoyo al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 185 y 243, ordinal 5° eiusdem, en razón de haber valorado la recurrida las pruebas indebidamente promovidas por la parte demandada, ya que la promoción se limitó a una descripción general de los contenidos respectivos, sin precisar los hechos que pretendían probarse con las mismas, contraviniendo el mandato de los artículos 397 y 398 de dicho Código, conforme a la doctrina establecida en fallos de este supremo Tribunal, en Sala Plena (08-06-01), Sala Constitucional (01-11-01) y Sala Civil (16-11-01).
La Sala, para decidir, observa:
No comparte esa doctrina esta Sala de Casación Social, porque observa que la norma del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en ninguna parte establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de validez de su promoción, e interpreta que el artículo 398 eiusdem, solo autoriza a declarar inadmisibles las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pueda considerarse derivada de las circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de las mismas. Por los demás, los hechos a que pueden referirse y sobre los que pueden tener beligerancia las pruebas, quedan delimitados en el libelo y la contestación, sobre lo cual entonces estarán perfectamente al tanto las partes, excluyéndose así una posible deslealtad procesal, quedando para la sentencia definitiva el análisis y apreciación integral de las mismas y de su congruencia con el planteamiento del debate, en lo cual estará el juzgador obligado por lo que promoverte pueda señalar que es el objeto respectivo…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 200, página).-
De lo expuesto se desprende que el contenido del artículo 398, del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado con un criterio formalista, y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes, colocándolas en estado de indefensión, al impedírsele la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que pueda conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestimar o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente, en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, por lo que resulta un contra sentido el que de manera ligera se niegue la admisión de una prueba cuando el propio legislador ordena al Juez que "analice y juzgue cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio" (artículo 509, del Código de Procedimiento Civil), al igual que "debe apreciar los indicios que resulten de los autos en su conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, entre si, relación con las demás pruebas de autos" (artículo 510, del Código de Procedimiento Civil), es decir, que mal puede el Juez dar cumplimiento a dichas disposiciones legales cuando previamente ha negado la admisión de las pruebas, lo cual sólo puede hacerlo en aquellos casos que la prueba sea manifiestamente ilegales e impertinentes…”
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes, implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional de la prueba, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- La prueba carece de objeto al momento de su promoción. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos.
C.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
D.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
E.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar. (Según sentencia del 25 de mayo de 1.953 (Gaceta Forense N° 1, Segunda Etapa, páginas 293 y siguientes)
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, se concluye que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; y llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva. Ya que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad.
De la revisión de los autos, se observa que, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las contenidas en los Capítulos I, II y III, (documental, experticia y testigo), fueron inadmitidas por el Juzgado “a-quo”, por considerarlas impertinentes; señalando que lo que se pretende probar, por estos medios, “…no es un hecho controvertido en la presente causa y por lo tanto cualquier medio que tienda a demostrarlo es efectivamente impertinente…”. Sin embargo, observa esta Alzada, que el apoderado de los accionados, en su escrito de promoción de pruebas, señaló el objeto de cada una de ellas, señalando la manera en la que se relacionan con la trabazón de la litis; siendo por tanto, pruebas cuyo objeto es inteligible o preciso, lo que hace que las mismas se conviertan en pertinentes, y dado que no son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, ni se evidencia una grosera falta de coincidencia, no es procedente el que sean declaradas inadmisibles, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva podrá rechazarlas o desestimarlas, de conformidad con lo que dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem; por tanto su admisión en nada perjudica a la actora, mientras que de no admitirse las mismas se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello se conculcaría la tutela judicial efectiva; razón por la cual la apelación interpuesta debe prosperar; revocándose parcialmente el auto de fecha 06 de noviembre de 2007, con relación a las pruebas contenidas en los Capítulos I, II, III, del escrito de pruebas presentado por la parte demandada, reponiéndose la causa, al estado en que se indicará en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta, el 08 de noviembre del 2007, por el abogado PEDRO BRITO, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra el auto dictado el 06 de noviembre del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ADMITAN LAS PRUEBAS contenidas en los Capítulos I, II, III, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Queda así reformado parcialmente el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO