“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana CARMEN MOTA, titular de la cedula V-4.858541, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, asistida por los abogados FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ BARRIOS y FRANCIS CORREA, inscritos en el IPSA. Bajo los Nros. 33.503 y 102.668 respectivamente, de este domicilio; contra el ciudadano FLORINDO PAIER, argentino, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.352.720 y de este domicilio por Desalojo, y reformada en fecha 02 de octubre de 2007.- Alega la demandante que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la notaría sexta de Valencia, con el ciudadano FLORINDO PAIER, el cual acompaña marcado “A”, aduce que luego dicho contrato se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, según consta en la cláusula primera del acta Nº 8 levantada por la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, dicho documento riela en copia certificada por el ciudadano Alcalde marcado “B”, en esta consta al punto tercero que el demandado convino con el demandante en desocupar el inmueble el día 22 de Julio de 2007, al punto cuarto que de no cumplir con lo previsto, la demandante acudiría a la vía jurisdiccional a interponer la correspondiente demanda, luego aduce que en el mismo documento certificado en su folio 24 de fecha 23 de julio de 2007 riela un informe mediante el cual el demandado se niega a entregar el inmueble, por cuanto él considera que aun tiene derecho a permanecer en la propiedad pues alega que el acta Nº 8 antes mencionada constituye un nuevo contrato; aduce la demandante que si el demandado se considera con dicho derecho, debe continuar pagando los cánones de arrendamiento, y es el caso que no ha realizado los pagos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 2007.- Se admite la presente reforma del libelo de demanda en fecha 05 de octubre del año 2007.- consta al folio cincuenta y ocho (58) diligencia del alguacil de este tribunal donde manifiesta haber citado al demandado de autos FLORINDO PAIER.- Llegada la oportunidad para litis contestación, El demandado de autos presentó escrito de contestación y opuso cuestiones previas.- Abierto el juicio a pruebas ambas partes consignaron las respectivas a sus derechos. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal considera hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio y aduce que celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado en fecha 09 de marzo de 2001, por ante la Notaría sexta de Valencia, con el ciudadano FLORINDO PAIER, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado, según se desprende del acta Nº 8 de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde consta que el demandado convino con el demandante en desocupar el inmueble el día 22 de Julio de 2007, al punto cuarto se estableció que de no cumplir con lo previsto, la demandante acudiría a la vía jurisdiccional a interponer la correspondiente demanda; el 23 de julio de 2007 el demandado se niega a entregar el inmueble, por cuanto él considera que aun tiene derecho a permanecer en la propiedad.- Asimismo argumenta, que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, de dos mensualidades consecutivas correspondiente a los meses julio y Agosto de 2007.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
En el acto de la litis contestación, opone la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Inadmisibilidad de la acción.
Al capitulo II, Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes la acción de desalojo.
Niega la inexistencia de la falta de pago de los cánones de Arrendamiento y de la Naturaleza de la Relación Arrendaticia y aduce que es incierto el incumplimiento de su representado, por cuanto se evidencia del recibo en copia fotostática, que a tales efecto acompaña con la letra “A”, de fecha 15 de mayo del 2007 y el expediente de consignaciones, signado bajo el N° 3348, llevado por ante este Tribunal, donde se evidencia que el demandado cancelo los cánones de arrendamiento de los meses de julio y agosto de 2007. Reconoce y admite que la relación arrendaticia nació según contrato el 09 de marzo del 2001, se transformo en un relación a tiempo determinado.
II
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron la respectiva a sus derechos; III.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR AMBAS PARTES.-
DE LA PARTE DEMANDADA: En el punto previo, invoca el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado.
Al punto segundo de las pruebas documentales, promueve: A.- Original del recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007 que fue consignado en copia fotostática en el escrito de oposición a la medida de secuestro practicada contra el demandado marcado “A”, sostiene que dicho documento demuestra que su representado satisfizo claramente su obligación como arrendatario y por tanto pagaba oportunamente los cánones de arrendamiento; B.- Reproduce a favor de su representado el expediente de consignaciones llevado por este mismo tribunal bajo el Nº 3348 de fecha 20 de agosto de 2007, y el cual fue acompañado en copia fotostática en el presente proceso marcada “B”.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al punto previo en su punto tercero solicita que el documento privado presentado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el cual denomina Recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007 sea desecho puesto que aduce que dicha prueba es inválida, a todo evento TACHÓ EL DOCUMENTO, por cuanto sostiene que ni el contenido ni la firma fueron realizadas por ella.
Al Capítulo I reproduce el mérito favorable a favor de su representada en especial los siguientes: 1º el acta Nº 8 emanada de la dirección de inquilinato de la alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, acompañado al libelo marcado “A”; 2º promueve la confesión ficta que sostiene ha comenzado a configurarse en la presente causa; 3º sostiene que dicha confesión ficta comenzó a configurarse toda vez que a pesar que el demandado promovió pruebas, no logró desvirtuar los alegatos de la demanda.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Esta Juzgadora procede a dictaminar como Punto Previo, la cuestión previa opuesta de conformidad con lo estatuido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; contenida en el articulo 346 ordinal 11, del Código de Procedimiento Civil. Relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales.
Este Tribunal en razón a que la cuestión previa opuesta se trata de un punto de mero derecho, procede a verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada; en consecuencia, tenemos que el elemento esencial para la procedencia de la mencionada cuestión previa es la invocación de la norma expresa que impide el ejercicio de la acción. No obstante la constante jurisprudencia de casación ha venido señalando una vez tras otra que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa.
En el caso de autos, el demandado en el acto de la contestación a la demanda, fundamenta que la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO POR PROHIBICION DE LA LEY, lo siguiente cito: “…Toda vez, que en la citada causa se pretende solicitar el desalojo el cumplimiento de un acta Convenio que fuera suscrita por mi apoderado en fecha 22 de enero del 2007 ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia; lo que configura la causal de prohibición de admitir la acción en razón de la ausencia de fundamentación jurídica que permita la continuidad de la controversia. Es evidente que la parte actora en su escrito de demanda, no señalo claramente los hechos y su debida subsunción al derecho de los mismos, encuadrándolos en las causales previstas en la normativa legal prevista en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”.
Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que se desprende del escrito de reforma de demanda, capitulo II, que la parte demandante, solicita el Desalojo y explana una serie de hechos relativos al punto Tercero del acta Nro. 8 de fecha 22 de enero del año 2007, suscrita en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia, en fecha 22 de julio del año 2007. Así mismo al folio treinta y ocho (38) Fundamenta la causal de desalojo en el Parágrafo Segundo del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por una parte, y por la otra con fundamento en el articulo 34 ordinal 1, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debía el Arrendatario, cumplir fielmente con el pago de los cánones de arrendamiento, incurrió a la fecha en el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas, tal como lo establece el supuesto del ordinal 1 del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Ahora bien, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es una cuestión de mero derecho que debe proceder, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado renteramente la Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Circunstancia que no emergen en el caso de autos, pues bien, el actor peticiono el desalojo en una de las causales taxativas, a tenor de lo estatuido en el articulo 34 ordinal 1, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En merito a lo expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Ahora bien, aprecia este Tribunal que el punto controvertido se circunscribe, en el Desalojo Arrendaticio, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de Julio y Agosto del 2007, por su parte la parte demandada, niega la falta de pago de las pensiones inquilinarias reclamadas por la parte actora y promueve original de recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007, en el cual se evidencia que fueron pagados los meses de junio y julio de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000) con suficientes días de anticipación, recibidos por la ciudadana FRANCIS CORREA, quien funge como apoderada judicial de la propietaria del inmueble objeto de la presente causa; asimismo promueve la consignación arrendaticia, emitidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente 3348, en el cual se consigno el mes de agosto de 2007.
En tal sentido, este tribunal observa, que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En el caso bajo estudio se infiere que el arrendatario FLORINDO PAIER , consigna al folio (85) marcado con la letra “A”, original de recibo de pago de fecha 15 de mayo de 2007, en el cual se evidencia que fueron pagados los meses de junio y julio de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000). Por su parte la demandante, en el escrito de promoción de pruebas, al particular TERCERO: Tacha el documento presentado por la parte demandada, que pretende señalar que emano de la apoderada judicial de la demandante, fundamenta la tacha en el ordinal 1 del articulo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el articulo 443 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ni el contenido ni la firma del mismo fueron realizados por su persona.
En tal sentido observa este Tribunal, que la parte actora, erróneamente confunde la procedencia del desconocimiento de un instrumento privado, pues bien, invoca el artículo 431, relativo al documento que emana de un tercero y por otra parte tacha el documento privado, ya que omite las normas en cuanto sean aplicable a la tacha, la cual, no fue formalizada con su exposición y motivos de hechos en su oportunidad procesal.
En virtud a lo expuesto el instrumento privado inserto al folio (85) contentivo del recibo de pago en original de fecha 15 de mayo de 2007, se desprende que el demandado inquilino FLORINDO PAIER , cumplió con el pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2007, reclamado por la parte demandante, en consecuencia merece pleno valor probatorio. Y así se declara.
Ahora bien, de la documental constituida por las consignación arrendaticia, emitidos por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aprecia quien aquí decide, lo siguiente; el inquilino - demandado FLORINDO PAIER consigno en el expediente N° 3348 de la siguiente forma; el recibo inserto al folio 67 depositado en la cuenta Nro. 0085150010011851, la cantidad de 200.000 mil bolívares, hoy 200 bolívares fuertes, en fecha 16-08-2007 el mes de Agosto del año 2007. Por lo que se encuentra solvente en el canon reclamado por la parte demandante, pues bien, el inquilino cumplió con lo establecido en el articulo 51 parte in-fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario
En consecuencia, quedo demostrado que el inquilino ciudadano FLORINDO PAIER, cumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento, y ello acarrea forzosamente la improcedencia de la pretensión principal de Desalojo arrendaticio. Y así se declara.
En cuanto al argumento esgrimido por la actora, relativo a que la alguacil consigno recibo el día 18 de diciembre del 2007 y que en la misma fecha el representante judicial del demandado presento escrito de contestación a la demanda. Estos se desestiman
|