REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO
En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de mayo del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a ls puertas de un inmueble signado con el N° 08, ubicado en el Barrio Humberto Celli, Avenida Principal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, en compañía del abogado Franklin Lastra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 61.752, actuando en sus carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos José Luis Bastidas y José Atencio Bastidas a los fines de materializar la medida de Secuestro ordenada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- El Tribunal es atendido por un adolescente que dijo ser hijo de la señora Beda María Rodríguez, que ella andaba trabajando que él está solo con sus hermanitos.- el Tribunal hace constar que la medida de Secuestro objeto de la presente actuación fue practicada en fecha 16 de abril del año dos mil ocho (2008) en la cual se acordó oficiar como en efecto se realizó, a la comandancia de la Policía del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 2008, en oficio N° 133, a la Defensoría del Pueblo, en fecha 22 de abril de 2008, oficio N° 120-A y a la Alcaldía de los Guayos del Estado Carabobo en fecha 22 de abril de 2008, oficio N° 121, por lo que el Tribunal se encuentra acompañado por una comisión de la Policía del Estado Carabobo, conformada por el Cabo II, Enrique Lugo, placa 4747 y el Cabo Daniel Cordero, placa 1735, adscritos a la Unidad Táctica de apoyo operacional de la Policía del Estado Carabobo, así como la Licenciada en Trabajo Social Mariela Delgado, titular de la cédula de identidad N° 7.062.175 y el abogado Alberto Mejías, titular de la cédula de identidad N° 7.118.529, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.252, Consejeros de Protección de Niños y Adolescente del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Seguidamente el abogado actor manifiesta que se comunico vía telefónica celular con la demandada Beda Maria Rodríguez, al número 0416-3368250 y esta le indicó que estaba en el Palacio de Justicia haciendo las diligencias para su casa. El Tribunal deja constancia que se constituyó a las puertas siendo las 11:00 de la mañana.- Igualmente la Juez Primero Ejecutor de Medidas hace constar expresamente que la parte actora comunicó a la Juez con la demanda por el mismo teléfono celular y ésta manifestó que se encontraba en el Centro de Valencia, haciendo diligencias por la casa, que no iba a venir, que los niños estaban solos en la casa y que no los podían sacar, además ella no se iba hasta que no encontrara otra casa porque a ella la habían dejado en la casa el señor que se murió. Seguidamente, el abogado actor procedió a llamarla nuevamente, saliendo la demandada del interior del inmueble manifestando que no iba a abrir la puerta del inmueble, el Tribunal le notificó de la misión a realizar, respondiendo la demandada en forma altanera que ella no se iba a ir del inmueble hasta que no buscaran donde ella pueda vivir. El Tribunal deja constancia que hasta esta hora 12:15 del mediodía, no se ha hecho presente en este acto ningún representante de la Defensoría del Pueblo, asimismo que los consejeros de protección procedieron a levantar un acta. En virtud de la notificada, que no procede a abrir la puerta dl inmueble y se niega de manera rotunda, la Juez se comunicó vía telefónica celular al Nro. 0414-4194515. con el Defensor del Pueblo, quien le dijo que lo llamara en 10 minutos, posteriormente la Juez se comunicó al Numero 0414-4027502, con la abogado Mariela Maldonado, quien manifestó que se iba a comunicar con el Delegado de la Defensoría del Pueblo, y así fue, comunicándose la Juez con el Doctor Zamora y este le manifestó que procediera a darle cumplimiento a la actuación judicial pero ellos no podían estar presentes, también hablo con el Consejero de protección y posteriormente se le puso al habla con la demandada, para que le explicara la situación, pero ella continua comportándose de manera grosera y violenta, negándose a abril la puerta del inmueble. En este estado la parte actora manifiesta que nuevamente se le propuso un lapso de 15 día para que desocupe el inmueble pero que la demandada se negó a aceptar el plazo, diciéndole que ella no se iba a ir del inmueble, ni hoy, ni después hasta que no le consigan un lugar donde vivir.- El Tribunal hace constar que requirió la presencia de un funcionario policial de genero femenino, haciéndose presente la agente Maria Rodríguez, placa N° 088, adscrita a la Policía del Municipio Los Guayos. En este estado el Abogado actor, solicita se designe cerrajero y se abra la puerta del inmueble, de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.- La Juez hace constar que la parte actora la comunicó con un señor que dijo apellidarse Dracka, abogado de la demandada, la Juez le notificó de la misión a realizar, la comunicación se realizó vía telefónica celular. En este estado, el Tribunal a solicitud de la parte actora, designa como cerrajero al ciudadano Francisco José Espina Castillo, titular de la cédula de identidad N° 18.254.379 quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley y procede a abrir la puerta de un inmueble todo de conformidad con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demandada continua negándose oportunamente a abrir la puerta del inmueble. Siendo la 1:05 de la tarde la notificada cerro una puerta de metal que cierre completamente el inmueble, por lo que procede a abrir tanto la reja y la puerta que dan acceso al inmueble. El abogado actor señala que el numero a donde se comunicó con el abogado de la demandada es el 0414-1278232 y dicho abogado le manifestó que se encuentra en la ciudad de caracas.- Siendo la 1:15 de la tarde, la demandada le pasó a la Juez a través de una ventana, un teléfono celular para que hablara con una persona que dijo ser capellán de los Derechos humanos, la Juez le informo de la actuación del Tribunal y le sugirió se hiciera presente en el acto pero la persona le dijo que no podía venir al acto.- Siendo la 1:30 de la tarde , se hace presente el ciudadano que se presentó como Inspector de Derechos Humanos, el Tribunal le notificó de la actuación en el inmueble, dicho ciudadano se Identifica como Marcelo Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.504.075, Capellán Inspector Adscrito a la Federación Internacional de Capellanes, Derechos Humanos, Valencia Estado Carabobo.- Siendo la 1.50 de la tarde, se hacen presentes al acto miembros de la junta comunal del Barrio Humberto Celli, representada por la ciudadana Carmen Barreto, titular de la cédula de identidad N° 9.287.153, seguidamente, siendo las 2:00 de la tarde el cerrajero abre las puertas del inmueble constituyéndose el Tribunal en su interior. El Tribunal hace constar que los Niños se encuentran bajo la custodia de los Consejeros de Protección y la demandada continua con una actitud rotunda de negativa, y agresividad, de no desocupar el inmueble. Los consejeros de protección han estado atentos a la situación de los niños. La ciudadana Carmen Barreto manifiesta que se encuentran presentes también en atención de la situación de la demandada. Siendo las 2:20 de la tarde se hacen presentes dos (02) hermanos de la demandada, quienes se les notificó de la misión a realizar. Seguidamente la representante de la junta comunal solicita una copia simple d la presente acta de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo las 2;30 de la tarde, el Tribunal insta a la demandada para que proceda al Traslado de todos sus bienes previo embalaje de los mismos. Seguidamente los Consejeros de Protección Informan que los Niños y Adolescente, que son tres (3), hijos de la demandada como Medida de abrigo de manera provisional, se encuentran en casa de una vecina con la autorización de la Madre Beda Rodríguez. Seguidamente la demandada manifiesta que procederá al embalaje de todos sus bienes los cuales serán trasladados a la casa N° 11, de este mismo sector donde los hermanos. En este estado la demandada Beda Maria Rodríguez Pérez, titular de la cedula de identidad N° 11.735.354, expone: Solicito se me expida una copia Certificada de la comisión 3827, Asimismo; hago de manera voluntaria, entrega del inmueble al abogado actor, retirando mis bienes quedando únicamente los bines que tanto el abogado Franklin Lastra como yo, reconociendo como propiedad de los demandante. El abogado expone; Aceptó y recibo en este acto el inmueble objeto de las presentes actuación; tal y como me lo entrega la demandada de manera voluntaria. El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación con la evidencia del uso respectivo de habilitación. El Tribunal deja expresa constancia que la ciudadana Beda Maria Rodríguez, al momento de hacerse presente sus hermanas, que se negaron a identificarse, depuso su actitud grosera y violenta. En este estado, el abogado actor expone: Por cuanto son las 3:30 de la tarde hora en que termina el despacho de este Tribunal, solicito se habilite todo el tiempo necesario para continuar con la actuación.- El Tribunal, visto lo solicitado por el abogado actor, acuerda de conformidad, en consecuencia, se habilita todo el tiempo necesario para continuar con la medida ordenada por el comitente. Seguidamente, el capella Inspector de los Derechos Humanos Marcelo Díaz, se retiró del acto. En este estado siendo las 3:45 de la tarde, una representante de la junta comunal manifiesta que por cuanto, no pueden colocar los bienes de la demandada en casa de sus hermanas, conseguimos que los bienes de la demandada puedan ser llevados a un local al frente del inmueble. Seguidamente la demandada manifiesta que no esta de acuerdo que sus bienes sean trasladados al sitio señalado por la representante de la junta comunal. Siendo las 4:00 de la tarde de se hace presente la vecina que tenia los niños manifestándole que se los entregaba a su mamá, por cuanto los hermanos de la demandada “la tenían loca” y le decían que entregara los Niños. En este estado, siendo las 4:20 de la tarde se hizo presente una ciudadana que se negó a identificarse y le dijo a la demandada que no se fuera que iba a buscar a un fiscal. Seguidamente la demandada manifestó que no se iba a ir, ni entregar el inmueble alegando que los demandantes debían conseguir donde mudarse. El tribunal en virtud de la actitud violenta y agresiva que ha mantenido la demandada, con la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 55 Constitucional pone a la orden de la Policía del Estado Carabobo a la demandada ordenado desaloje el inmueble y se tenga en patrulla hasta que se termine la practica de la Medida. La demandada fue retirada por la funcionaria policial y los Niños están a la orden del Consejo de Protección a través de sus representantes; y de conformidad con lo ordenado por el comitente se ordena la materialización de la Medida de Secuestro ordenada y la cual fue practicada en fecha 16 de abril de 2008, por lo que se pone el inmueble en posesión de la Depositaria Judicial Carabobo, C.A, a tal efecto se designa, representada por la ciudadana Adriana Márquez, titular de la cédula de identidad N° 7.012.830, quien estando presente acepta el cargo y presta el juramento de Ley, recibiendo el inmueble para su guarda y custodia. Asimismo en el cumplimiento con el artículo 1765 del Código de Procedimiento Civil, declara en Deposito necesario los bienes de la demandada prvio inventario de los mismos los cuales fueron entregados a la Depositaria judicial designada. La Consejera manifiesta que los Niños se encuentran con su madre en perfecto estado. El Tribunal Primero Ejecutor de Medidas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley hace constar expresamente y así se declara que se le dio aplicación a la materialización de la Media de Secuestro de inmueble decretado por el Juez comitente, a la norma contenida en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la necesidad que se presento en la incidencia de la negativa contumacia de la demandada por personas que se identificaron como hermanos y cuñados, quien de manera voluntaria trato de utilizar los niños par volver a presentar la situación que tanto el 16 de abril del presente año, como hoy a las 11 de la mañana, hora en que se constituyo el Tribunal, de manifestar que no salía porque la había dejado el Difunto y procedió a devolver las cosas al cuarto. Todo lo actuado se hizo en virtud de la protección por parte de Estado que tiene todo ciudadano como Derecho a través de todos los órganos de seguridad ciudadana, es decir, la fuerza pública, presente en el acto, frente a situación que como la presente constituía en amenazas, vulnerabilidad y riesgo de la integridad físicas de las personas, sus propiedades, en este caso del inmueble propiedad de la parte actora y de los pocos bienes y enceres; Nevera, cocina, cama grande y bolsas que habían embalado la demandada. Todo en cumplimiento del deber y la materialización de la orden decretada por el Tribunal comitente en el juicio de Desalojo en el cual se decretó el secuestro del inmueble objeto de las presentes actuaciones. Igualmente hace constar este Tribunal Ejecutor que no hubo otra incidencia que la relacionada señalada en la presente acta y en todo momento la protección de los niños estuvo a cargo y vigilada por los consejeros de protección Mariela Delgado y Alberto Mejias, representantes de Consejo comunicacional del sector y representantes de los Derechos Humanos Wilman Solano, titular de la cédula de identidad N° 12.814.296 y Milton Solano, titular de la cédula de identidad N 17.067.873. en este estado la Depositaria Judicial expone: Por cuanto el inmueble secuestrado dejado bajo la guarda y custodia de mi representada, requiere una vigilancia permanente para el resguardo del mismo, la Depositaria exige a la parte actora la cancelación de BS.3.000,00 mensuales los cuales deben ser cancelados por mensualidades adelantadas los primeros días de cada mes para el resguardo del inmueble por el sitio donde se encuentra ubicado en una vía pública bastante peligrosa e insegura. Seguidamente el abogado actor expone: En nombre de mis representados propongo un vigilancia permanente para resguardar el inmueble exonerando a la Depositaria designada de cualquier daño que le pudieran causar al inmueble, bien sea invasión, robo, deterioro, desvalijamiento, incendio, modificación e inundación. Asimismo dejo expresa constancia desde este momento que haré responsable de la vigilancia exigida por la Depositaria designad para cuidar el inmueble y evitar cualquier daño material por lo que propongo al ciudadano Pedro José Bastidas Duran, titular de la cédula de identidad N° V-3.908.840, quien se hará responsable de la vigilancia para resguardar el inmueble y en nombre de mis representados me hago responsable de los gastos que ocasione la misma, exonerando a la Depositaria del pago que cause la vigilancia. El Tribunal deja constancia que el inmueble fue entregado a la Depositaria Judicial totalmente desocupado de personas y bienes, solo con los bienes que las partes reconocieron como propiedad de los demandantes.- El inventario de los bienes declarados en Deposito judicial necesario, propiedad de la demandada son los siguientes: 1) Una (1) nevera marca Premiun de 2 puertas, modelo PDV100, serial R52513M00202, color Blanco, usada, con su respectivo motor 2°) Una cocina marca Regina compuesta de 4 hornillas, de color blanco, usada, deteriorada. 3°) Un (01) minicomponente , marca premium bastante deteriorado. 4°) un (01) ventilador de pie, sin marca completamente deteriorado. Se desconoce su estado d funcionamiento. 5°) Un (01) ventilador de pie, sin marca, completamente deteriorado, se desconoce su estado de funcionamiento y vivios ocultos. 6°) Una mesita pequeña en aparente hierro, bastante deteriorado. 7°) dos bombonas pequeñas. 8°) Un (01) Jarrón. 9°) Nueve (09) bolsas conteniendo ropa usada y sucia. 10°) Dos (02) maletas bastante usadas (rotas) conteniendo ropa usadas y zapatos. 11) Un televisor pequeño marca Daewoo. 12°) Una cama matrimonial en aparente hierro con su respectivo colchón bastante deteriorado. 13° Un (01) platera en aparente hierro, de color blanco de 4 entrepaño (faltando 2 entrepaños). 14°) Un mueble en mimbre bastante deteriorado sin puertas; 15°) Dos sillas en aparente hierro, totalmente deterioradas, (sin tejer, ni cojines). Dichos bienes son entregados a la Depositaria Judicial designada quien los recibe conforme y procede al traslado de los mismos. Todo lo actuado se ha realizado en cumplimiento con las normas procesales que rigen la materia contenidas en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 49 orinales 1 y 3; 51, 253 y 257, referidos a el derecho que tiene todas las personas a acceder a los órganos del Estado, el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, Derecho a petición, lo referente al marco legal de competencia al proceso como Institución fundamental para la realización de justicia, expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La demandada manifestó que iba a guardar sus bienes que no se los llevaran a la Depositaria, por lo que el Tribunal revoca el Deposito necesario acordado sobre los bienes señalados, entregándoselos en presencia de testigos como lo son los vecinos que se encuentran en el sitio. Es todo. Siendo las 6:15 de la tarde el Tribunal regresa a su sede, haciendo constar que no se presentó otra incidencia que las referidas en la presente acta. Igualmente que las firmas que la suscriben son estampadas de manera necesaria voluntariamente y sin apremio. Terminó, se leyó y conformes firman: La Juez Provisorio, Dra. ALIX RODRÍGUEZ: EL ABOGADO ACTOR; FIRMAS ILEGIBLES; LA DEMANDADA, (SE NEGÓ A FIRMAR) LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Fdo FIRMAS ILEGIBLE) LOS CONSEJEROS DE PROTECCIÓN, (FIRMAS ILEGIBLES); LOS REPRESENTANTES CAPELLANES DE LOS DERECHOS HUMANOS; ((FIRMA ILEGIBLE) LA DEPOSITARIA, (FIRMA ILEGIBLE); LA SECRETARIA ACC, (ALIMAR LAYA).