En horas de despacho del día de hoy Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se traslada y constituye el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Juez Titular abogada Lucia D’Angelo y su Secretaria Yasmila Faria, en la sede de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No 350, ubicado en el segundo Nivel del Conjunto Arquitectónico Shopping Center, Avenida Andrés Eloy Blanco, Urbanización Prebo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en compañía del abogado Rogelio Tosta Faraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9902, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Condominio del Conjunto Arquitectónico Shopping Center, a fin de dar fiel y estricto cumplimiento al despacho de comisión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Carabobo, en el cual ordeno medida de Embargo Ejecutivo, con motivo del Juicio de Obligaciones Condominales, intentado por la parte actora ya identificada, contra la ciudadana Violeta Josefina Meléndez. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Solcito al Tribunal cumpla con el despacho de comisión, asimismo solicito designe a la Depositaria Judicial Carabobo y Perito Avaluador, igualmente solicito habilite todo el tiempo que sea necesario hasta culminar la presente ejecución”. A continuación el Tribunal vista la solicitud acuerda habilitar todo el tiempo que sea necesario hasta finalizar la práctica de la medida. Igualmente el Tribunal notifica de la misión a cumplir a la demandada Violeta Josefina Meléndez, la misma se niega a identificarse informando que no porta la cedula de identidad. Seguidamente el Tribunal a solicitud del apoderado actor designa a la Depositaria Judicial Carabobo, representada por la ciudadana Adriana Teresita Márquez, titular de la cedula de identidad No. 7.012.830 y como Perito Avaluador al ciudadano Juan Pedro Colmenarez, titular de la cedula de identidad No. 10.643.606, quienes estando presente exponen: “Aceptamos la designación hecha por el Tribunal y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido interviene el apoderado actor y expone: ”Señalo al Tribunal para que sea embargado ejecutivamente el bien inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal identificado de la siguiente manera: Un (1) local comercial distinguido con el No. 350, ubicado en el nivel segundo del Conjunto Arquitectónico Shopping Center, con una superficie de cincuenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (56,80 m2), aproximadamente y son sus linderos: Nor-Este: Fachada de la construcción; Sur-Oeste: Pasillo de circulación; Sur-Este: Local No. 351 y Nor-Oeste: Local No. 349 y se encuentra conformado por un (1) salón, un baño y un (1) pequeño depósito y le corresponde también en propiedad un puesto de estacionamiento signado con el No. 498. El local en cuestión tiene un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio general del conjunto de cero enteros con dos mil novecientos noventa y tres milésimas por ciento (0,2.993%) y le pertenece a la demandada anteriormente identificada, según documento que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del anterior Distrito y hoy Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 31 de Octubre de 2006, bajo el No. 22, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, tomo 12”. A continuación el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Embargados Ejecutivamente el inmueble anteriormente identificado. Seguidamente interviene el apoderado actor y expone: “Solicito se sirva este digno Tribunal oficie lo conducente al Registro Subalterno correspondiente, es todo”. El Tribunal vista la solicitud acuerda de conformidad con la misma e igualmente el Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra en remodelaciones, con escombros con sus accesorios, así como cajas de cerámicas específicamente 50 cajas, además 17 sacos de Pego, dos carruchas y una carretilla. El Tribunal seguidamente hace entrega del inmueble a la representante de la Depositaria Judicial designada quien estando presente expone: “Recibo el inmueble en la mismas condiciones antes mencionadas y dejo constancia que los empleados que se encontraban trabajando en el mismo, retiran su implementos y herramientas de trabajo por cuenta y riesgo, es todo”. A continuación toma la palabra nuevamente el apoderado actor y expone: “Dejo constancia que el conjunto arquitectónico donde se encuentra el local objeto de la presente medida tiene una vigilancia permanente diurna y nocturna la cual colabora en el resguardo del mismo, es todo”, igualmente el apoderado actor solicita se designe cerrajero a fin de hacer el respectivo cambio de cerradura. El Tribunal vista la solicitud designa cerrajero al ciudadano Luis Donatti Cabado, titular de la cedula de identidad No. 16.217.523, quien estando presente exponen: “Acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”., el Tribunal deja constancia que el cerrajero realizo el respectivo cambio de cerradura. Seguidamente interviene el Perito Avaluador y expone: “Informo al Tribunal que el inmueble anteriormente señalado esta avaluado en Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), es todo”. El Tribunal considera cumplida su misión, da por concluido el acto, acuerda remitir las presentes actuaciones al comitente, se leyó, se terminó y conformes firman y se restituye a su Sede, es todo.
La Juez Titular,
(Firma Ilegible)
Abog. Lucia D’Angelo.
Apoderado Actor
(Firma Ilegible)
La Demandada
Se Ausento
Depositaria Judicial
(Firma Ilegible) Perito Avaluador
(Firma Ilegible)
Cerrajero
(Firma Ilegible)
La Secretaria
(Firma Ilegible)
Abog. Yasmila Faria
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