REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de mayo 2008
Años: 197º y 149º
Expediente Nº 11062
Parte Querellante: Ismelys Yulimar Rivas
Abogado Asistente: Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado Nro.7.344.901.
Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
Demanda: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 20 octubre 2006 la ciudadana ISMELYS YULIMAR RIVAS, cédula de identidad V-16.384.348, representada judicialmente por el abogado Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado Nro.7.344.901, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo del 20 julio 2006 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
El 23 octubre 2006 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 20 noviembre 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Guacara, Estado Carabobo para que conteste la querella dentro del plazo de quince días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo correspondiente. Igualmente se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
El 21 marzo 2007 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación de la admisión al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. El 29 marzo se da por recibido y se agregó a los autos.
El 18 mayo 2007 vencido el lapso de contestación se fija el cuarto día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.
El 31 mayo 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia de del abogado Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado Nro.7.344.901, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas, cédula de identidad V-16.384.348, parte querellante. Asimismo constancia que no se encuentra la representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. En razón de la inasistencia de la parte querellada no se realizó acto conciliatorio. La parte querellante no solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 31 marzo 2007 la representación de la parte querellante consigna copia certificada del expediente administrativo correspondiente. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.
El 1 junio 2007 se fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.
El 12 junio 2007 se realiza la audiencia definitiva. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas, cédula de identidad V-16.384.348, parte querellante, ni su presentación. Igualmente constancia de la presencia del abogado Ramón Gregorio Bracho Castillo, cédula de identidad V-14.978.198, Inpreabogado N° 92.417, con carácter de representante judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante alega que en el cargo de agente policial sufrió accidente que le ocasionó fracturas severas en miembro superior derecho (brazo derecho) en el húmero, cuyo tratamiento la mantuvo en reposos ininterumpidos desde aproximadamente año y medio, de lo cual tenía conocimiento la Comandancia General de Policía Municipal de Guacara y la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de dicho Municipio.
Asimismo argumenta la querellante que después de uno de esos reposos debía reintegrarse al trabajo en fecha 2 mayo 2006 o presentar otro reposo que justifique su ausencia y hasta el día 1 junio 2006 no había razón alguna que explicara dicho retraso, superando este más de siete días, razón por la cual se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, por presunta inasistencia injustifica al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
La querellante alega que comprobó fehacientemente en el expediente administrativo N° 002/206, mediante documento público, que durante los en referencia en el precitado expediente administrativo (2, 3 y 4 de mayo 2006), aún se encontraba de reposo médico, cuya extensión de veinte y ocho días se encontraba comprendida entre los días 2 de mayo 2006 y 29 de mayo 2006 (ambos inclusive) quedando amparada bajo esta figura legal como causa justificada de inasistencia al trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 98, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que por causa de fuerza mayor le resultó imposible consignar el reposo oportunamente.
Por otra parte alega que a la situación legal se suma su actual estado de embarazo. Argumenta la querellante que quedó demostrado que su destitución se produce estando embarazada. En los informes médicos se reporta que el embarazo se inició aproximadamente en fecha 5 de julio 2006, de lo cual se presume tenía conocimiento la Administración Municipal, por cuanto en esos días se ordenó la práctica de un examen hematológico antidoping al personal de la policía.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada no dio contestación a la querella, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se considera la misma contradicha en todas sus partes.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.
Se solicita por medio de la presente causa se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 20 de julio 2006, por medio del cual se le destituye del cargo de Policía Municipal de Guacara, Estado Carabobo, a la ciudadana Ismelys Yulimar Rivas, cédula de identidad V-16.384.348, por presunta falta a su jornada de trabajo por tres (3) días hábiles en el periodo de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 ordinal 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega la recurrente que dejó de asistir a su trabajo por reposo médico, el cual, si bien es cierto no fue consignado en forma inmediata ante la autoridad competente, en la Alcaldía de Guacara, para la fecha del inicio del procedimiento ya se encontraban consignados, por lo cual la pretendida inasistencia ya se encontraba justificada, lo que inficiona el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto, acarreando su nulidad absoluta.
Igualmente alega que en fecha 08 de agosto 2006, concurrió a una cita médica donde se le diagnostico estado de gravidez, con fase de gestación de 5 a 6 semanas, lo cual evidencia que para la fecha en que se produce la destitución -20 de julio 2007- se encontraba en protección a la maternidad, establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, 379 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, comenzando por la inconstitucionalidad alegada, por ser de mayor entidad.
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa se puede constatar de los folios 10, 11 y 12 del expediente, copias simples –no impugnadas por las partes en la oportunidad correspondiente, entendiéndose como fidedignas- de los exámenes practicados a la ciudadana recurrente, donde se demuestra su estado de gravidez. Igualmente corre a folios 198 copia certificada del acta de nacimiento del niño de la recurrente, -la cual es documento público que puede ser consignado en todo estado y grado de la causa- donde se deja constancia del nacimiento el 02 de abril 2007.
De estas pruebas se puede determinar que la ciudadana querellante evidentemente se encontraba embarazada, sin embargo el punto medular es si para la fecha del retiro ya presentaba este estado, lo cual se puede determinar del folio 12 del expediente donde se deja constancia que para la fecha 09 de agosto 2006, la ciudadana recurrente tenía cinco o seis semanas de gestación, es decir, la semana del 5 de julio 2006, lo cual comparándola con la fecha de retiro -20 de julio 2006- evidentemente arroja como resultado que para la fecha de retiro la funcionaria se encontraba en estado de gravidez, lo cual imposibilitada a la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, destituirla de su cargo, o previamente tenía que calificar la falta ante la Inspectoría del Trabajo competente territorialmente, lo cual no realizó. Como prueba de ello, se encuentra el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la recurrente contra la Alcaldía de Guacara, Estado Carabobo, declarado Con Lugar por la Inspectoría del los Municipio Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos de Estado Carabobo, según Providencia Nro. 415-2006, del 13 de octubre 2006, la cual no ha sido cumplida por el Municipio Guacara.
Siendo así, evidentemente existe violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”. Aplicable a los funcionarios públicos en atención del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “Las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. No obstante, las controversias a las cuales pudiera dar lugar la presente disposición serán sustanciadas y decididas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
En consecuencia, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al segundo aspecto de la querella relacionado a la causal de destitución aplicada, se puede observar, de las documentales aportadas por la parte recurrente como del antecedente administrativo consignado por la administración, que si bien la recurrente faltó a las jornadas laborales durante los primeros días del mes de mayo 2006, durante el transcurso del procedimiento administrativo se logró demostrar que la inasistencia al trabajo fue en forma justificada por razones médicas, debidamente avaladas por la autoridad competente, excluyendo de esta forma la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procede causal de amonestación, por no consignar dentro del tiempo establecido el reposo, pero nunca causa de destitución. Así se decide.
Ello así, se puede apreciar que el acto administrativo impugnado aplicó erróneamente la norma jurídica establecida en el artículo 89, numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las inasistencias de la recurrente se encontraban justificadas, y excluían la causal de destitución, inficionando con ello el vicio de falso supuesto de derecho, lo que acarrea su nulidad absoluta, y así se declara.
Por lo motivos expuestos, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, debiéndose declarar con lugar la querella interpuesta y ordenar la reincorporación de la querellante al último cargo desempeñado –Agente Policial del Municipio Guacara, Estado Carabobo-, así como los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -20 de julio 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana la ciudadana ISMELYS YULIMAR RIVAS, cédula de identidad V-16.384.348, representada judicialmente por el abogado Edgar Jesús Virguez, Inpreabogado Nro.7.344.901. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo dictado 20 julio 2006, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana recurrente al último cargo desempeñado –Agente Policial del Municipio Guacara, Estado Carabobo-, y los salarios dejados de percibir entre la fecha en que fue ilegalmente retirada -20 de julio 2006- hasta su reincorporación definitiva al cargo. A los fines del cálculo de los salarios dejados de percibir se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte y dos (22) días del mes de mayo 2008, siendo las once (11:00) de la mañana. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
OSCAR LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,
GREGORY BOLÍVAR
En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3056/8026, 3057/8027 y 3058/8028,
El Secretario
GREGORY BOLÍVAR
Expediente Nro. 11.062
OLU/getsa
Diarizado Nro. _________
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