REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA

Valencia, 23 de mayo 2008
Año 197° y 149°


Expediente Nro. 10400
Parte Actora: Heber Camargo, V-5.025.709
Apoderado Judicial: Jorge Luis Meza, IPSA Nº 30861
Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo
Apoderados de la Querellada: Pedro Manuel Suarez Torres, IPSA Nº 40.185
Objeto del Procedimiento: Cobro de prestaciones sociales otros beneficios


En fecha 07 de noviembre 2005 el abogado JORGE LUIS MEZA, cédula de identidad Nro. V-5.250.016, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.861, con carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER CAMARGO, cédula de identidad Nro. V-5.025.709, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
El 10 de noviembre 2005 se dio por recibida, se le dio entrada con la anotación en los libros correspondientes.
El 14 de noviembre 2005 se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la notificación del Síndico Procurador del Municipio Guácara, Estado Carabobo. Igualmente se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.
El 14 de marzo 2006, vencido el lapso para la contestación de la querella, se fijó para el cuarto (4° ) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En 21 de marzo 2006, El 21 marzo 2006, fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Jorge Luis Meza, Inpreabogado Nro. 30.861, apoderado judicial de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la presencia de los abogados Jasmina Requena y Luis Fernando Requena, Inpreabogado Nro. 73.990 y 70.434, respectivamente, con carácter de apoderado judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo. No hay solución conciliatoria. La parte querellada solicitó la apertura del lapso probatorio.
El 29 de marzo 2006 el abogado Luis Fernando Requena, apoderado judicial del Municipio Guacara, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 07 de abril 2006, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la definitiva.
El 04 de mayo 2006, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el cuarto (4°) día de despacho para la celebración de la audiencia definitiva.
El 12 mayo 2006, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la presencia del abogado Jorge Luis Meza, apoderado judicial de la parte recurrente. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia querellada, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días para dictar el dispositivo del fallo.
El 10 de octubre 2006, se abocó al conocimiento de la causa OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI, Juez Provisorio, ordenándose la notificación de las partes.

-I-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte querellante alega que: Desde el mes de diciembre del año 2000, ejerció la función pública de Concejal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, hasta el mes de agosto de 2005, por lo tanto se hizo acreedor de derechos establecidos en los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, como son la bonificación de fin de año, bono vacacional, así como prestaciones sociales como lo establece el artículo 92 Constitucional. Señala que su condición de funcionario publica se encuentra plasmada en los artículos 146 y 147 numeral 3 de la Constitución Nacional y artículos 1 y 2 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos y en sus antecedentes: Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, artículo 7 del Decreto sobre el régimen transitorio de las remuneraciones de los mas altos funcionarios de los estados y municipios y el artículo 79 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, todos ellos con vigencia dentro del régimen constitucional instaurado en diciembre de 1999. Alega que desde el inicio de la función pública en el año 2000, nació el derecho a cobrar prestaciones sociales consagrados en el artículo 92, Constitucional, y por lo tanto al culminar su período en agosto de 2005, se le adeudan todas las bonificaciones de antigüedad. Por otra parte,, indica que en fecha 12-12-2002, el Concejo del Municipio Guacara, sesionó de conformidad con el Reglamento Interno y de Debates, en el cual se aprobó un aumento de sus emolumentos a los Miembros de la Juntas Parroquiales de 11,70 salarios mínimos, mediante acuerdo de Cámara N° 12-2002 de la sesión N° 32-02. dicho incremento se fundamentó en el procedimiento establecido en el artículo 11 eiusdem. Señala que solo se le canceló a su apoderado el limite máximo de emolumento descritos en el artículo 7 ibidem, ó sea 8,50 salarios mínimos, a pesar de la procedencia de 11,70 salarios mínimos urbanos. Señala de los emolumentos como base de las pretensiones, que a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, se estableció un límite mínimo de 3,73 y un máximo de 8,50 salarios mínimos de emolumentos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 eiusdem mas un 3.2 adicional de acuerdo a los ingresos propios del Municipio. La Cámara del Municipio Guacara, mediante acuerdo de Cámara N° 12-2002 de la sesión 32-02, ordenó el pago de emolumentos hasta 11,70, salarios mínimos urbanos, los cuales jamás fueron cancelados, por lo que alega que le es adeuda la cantidad de Bs. 37.486.092,80 por concepto de rensión de emolumentos de los años 2002, 2003, 2004 y 2005. Alega asimismo le es adeudada la cantidad de Bs. 22.337.472,39, por concepto de prestaciones sociales correspondiente a los año 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; la cantidad de Bs. 13.203.360,24 por concepto de bono vacacional no cancelado. Menciona que le fue cancelada la cantidad de Bs. 10.700.000,20 por concepto de bono de fin de año y bono vacacional de los años 2002 y 2003, por último solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 87.274.949,33, por los conceptos anteriormente señalados. Asimismo solicita la desaplicación por inconstitucional de la circular Nº 01-000-000492 de fecha 21-06-2005 y del dictamen u oficio circular Nº 07-02-015 de fecha 18-11-2002 emanados de la Contraloría General de la Republica, con el que se pretende violentar los derechos a la seguridad social conferidos en los artículos 86, 89 y 92 de la Carta Magna.

-II-
ALEGATOS DE ENTE QUERELLADO

El Municipio Guacara, Estado Carabobo, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la querella, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se entiende por contradicho lo expuesto en la querella funcionarial interpuesta.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a analizar el fondo de la querella es necesario delimitar si el querellante ostenta la condición de funcionario público en los parámetros del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y si es trabajador en los términos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De ser afirmativa dicha condición le correspondería los bonos de fin de año y vacacional y el pago de prestaciones sociales, respectivamente, y de acuerdo a las siguientes consideraciones:

DE LA PREEMINENCIA EN LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 89, 92 Y 147 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE LEYES ANTERIORES A 1999:

Desde el 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la vigente Carta Magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora derivos. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal.

En efecto, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional el legislador ordinario, CONGRESO NACIONAL, en el año 1996, en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, en su artículo 7 le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º Les da derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.

Con esos derechos, de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, se encuentran los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con una tuición más sólida, dada la imposibilidad que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, por cuanto la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones fue vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a integrantes de Juntas Parroquiales.

Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales, emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem. Así se declara.

DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL (APLICABLE RATIO TEMPORIS AL CASO DE AUTOS):

El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal no deja lugar a dudas de que ademas del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad de los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios y Funcionarias de las Entidades Federales y Municipales.

En efecto, desde la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996) queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo por cuanto se trata de una ley posterior en el tiempo. Es espacial en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en el artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impone en el léxico municipal el concepto de emolumentos, que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, artículo 7 de la referida Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a jubilarse y cobro de emolumentos, en vez de dietas, si cumple con los requisitos de cuatro (04) períodos y un 80% de incorporación a las sesiones, de manera efectiva.

La Asamblea Nacional Constituyente dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, ratificó en su artículo 7 el derecho a jubilarse de los concejales, en forma expresa incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales.
Observa este Juzgador que estas normas tienen rango constitucional, no solo porque son dictadas por el Poder Constituyente sino que además de forma expresa lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia N°: 830, de fecha 07 de mayo de 2004 (caso Legisladores de Aragua) que se cita así:

“Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación de la Constitución. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ahora bien, en sentencia interpretativa posterior (n° 1563/2000, del 13.12), la Sala estableció que ella es el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho órgano quedó disuelto, en virtud de ello le compete interpretar el régimen legislativo que, en ejercicio del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional.

En efecto, los actos contentivos de dicho régimen legislativo complementario y transitorio, son creación original de derecho por parte de la mencionada Asamblea, conforme a los parámetros establecidos en las preguntas sometidas a referéndum el 25 de abril de 1999, donde fueron aprobadas por el pueblo venezolano, y en esa medida integran el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 1860/2001, del 05.10).”

Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de Juntas Parroquiales, por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado (público o privado): primas, sueldos, salarios, dietas, bonos, que sabiamente el legislador de 1996 los englobó en el de emolumentos, criterio acogido por el Poder Constituyente no solo en el ámbito Constitucional (artículo 147 tercer aparte) sino en el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, además por la Asamblea Nacional en las vigentes Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 79), es menester determinar el alcance de esos derechos.
Así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº: 0800 del 29 de marzo de 2006, del cual se extrae un pasaje:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

“...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...”

No queda duda para quien Juzga que desde diciembre del año 1996, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal fue derogado por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, por ser una ley de igual rango: Orgánica, posterior en el tiempo, y espacial en la materia: remuneraciones, percepciones o emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, por lo cual finaliza la anarquía de leyes estadales y ordenanzas, que consagraban privilegios para esos mismos funcionarios. En un orden argumentativo similar se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sentencia N°: 00800, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua). Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, el querellante, cuya condición de Concejal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en el periodo pasado se encuentra acreditada en autos, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, por lo cual el ente querellado debió cancelarle el bono de fin de año y el bono vacacional, tantas veces señalados, con fundamento a los emolumentos fijados en forma proporcional para los concejales. Advirtiéndose que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y la sindicación, entre otros. Así se establece.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS QUE SERVIRÁN DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO, DEL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES:

El procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para Concejales se encuentran definidos en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos. Queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2 y la forma de calcularlos. En tal sentido se observa:

Para el inicio del periodo de los Concejales: 2001-2005 se encontraban vigentes los emolumentos fijados en los artículos 1, 2 y 3 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, el mismo que fue ajustado posteriormente a los límites señalados en los artículos 7 y 8 de la actual Ley Orgánica Sobre Emolumentos, por lo cual desde el 26 de marzo de 2002, cuando entra en vigencia, se vienen ajustando los emolumentos cada vez que se incrementan los salarios mínimos urbanos. Así se declara.

Queda por valorar el alcance del Acuerdo del Concejo Municipal De Guacara Nro 12-2002 de la Sesión Nro. 32-02 CONTENIDO EN EL ACTA Nº: 01, publicado en la Gaceta Municipal de Guacara del 12 de diciembre 2002, que fijó el limite de 11,70 salarios mínimos urbanos para el pago de emolumentos para los Concejales de esa época, cuyo ejemplar riela en autos en copia certificada, que no fue impugnado por la representación municipal, y en tal sentido se observa:

Los Acuerdos de Cámara son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que nacieron estos derechos, como actos administrativos de efectos particulares, y devinieron en firmes por cuanto no son objeto de revocatoria por el Concejo Municipal dentro de los 6 meses a partir de su publicación ni son anulados por un Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. En la tesis de presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo deriva su naturaleza de firme, aplicable a la presente situación en cuanto al límite de 11,7 salarios mínimos urbanos para el pago de emolumentos para Concejales del período pasado. Así se declara.

DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL:

Declarada previamente la condición del querellante como funcionario público de elección popular, en los términos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2, y la forma de calcularlos. En tal sentido se observa:

Ninguna de los preceptos de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos indica la fórmula o base para calcularlos, por lo se debe aplicar analógicamente los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la mas afín con la condición jurídica del querellante, y sin que se asuma como un funcionario de carrera. En tal sentido los artículos 24 y 25 tienen el procedimiento para su determinación:

El bono de fin de año y el bono vacacional reclamados tienen asiento en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, y deben cancelarse desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, fecha en que culminó el periodo para el cual fue electo, y otorga al querellante 40 y 90 días de bonificar por año, respectivamente, según lo determinan los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto definitivo deberá establecerse mediante experticia complementaria, que deberá incluir las variaciones o modificaciones causadas según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Emolumentos y las normas vinculadas al salario mínimo urbano en cada periodo correspondiente, como quedó expresado ut supra. Así se declara.

Al monto que resulte de lo anterior, debe restársele la cantidad de Trece Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 13.700.000,00). Monto cancelado por el Municipio Guacara, Estado Carabobo, como bono vacacional y de fin de año durante los años 2002 y 2003, según lo afirma el recurrente. Es importante hacer mención a ellos, por cuanto una vez reconocidos los derecho laborales, no se deben desconocer por el patrono. En el presente caso, el Municipio Guacara había establecido el bono vacacional y de fin de año a sus Concejales, por lo que no existe motivo jurídico válido para luego negarse a cumplir con ello. Así se declara.

DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno de cuántos días de bonificación por concepto de prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son 5 días por mes desde el inicio de su período que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad y sus intereses por mora, que se están generando desde que cesó en la función pública el querellante, que requiere una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS CIRCULARES Nº 01-00-000492 DEL 21 DE JUNIO DE 2005 Y LA N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 SUSCRITAS POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Ante la solicitud por parte del querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

1- La potestad de dirimir conflictos inter partes por sentencias se encuentra atribuida a los tribunales, por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales.
2- Tales circulares tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y no genera gravamen directo al querellante.
3- De la lectura detenida de los mismos se colige que es una advertencia o recordatorio a los ordenadores de pagos municipales, que existe para ese órgano contralor nacional la convicción que el querellante no le corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificando a los concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales como servidores públicos, dándole preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 1989 sobre el resto del andamiaje constitucional y legal posteriores a 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, señaladas, entre otras, precedentemente, no comparte y del cual hace suyo este Juzgador.

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo donde quede firme o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado JORGE LUIS MEZA, cédula de identidad Nro. V-5.250.016, inscrito en el Inpreabogado Nro. 30.861, con carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBER CAMARGO, cédula de identidad Nro. V-5.025.709, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.
2. En consecuencia SE ORDENA se cancele al ciudadano: Heber Camargo, en su carácter de funcionario público de elección popular, integrante para el lapso 2001-2005, del Concejo Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo: el bono vacacional, el bono de fin de año consagrados en artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 y el pago de las prestaciones sociales desde el año 2000, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2008, siendo las tres y quince (3:15) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,


OSCAR J. LEÓN UZCATEGUI
El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR R.
Expediente Nro. 10400. En la misma fecha se libraron los oficios Nº 3064/8034, 3065/8035, 3066/8036, _____/3067/8037.


El Secretario,



Abg. GREGORY BOLÍVAR R.





OLU/val
Diarizado Nº ________