REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de mayo 2008
Años: 198° y 149°

Expediente N° 10.840

El 28 de marzo 2006, ante el Juez de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado JOSE LUIS CONTRERAS QUEVEDO, cédula de identidad V- 7.165.087, Inpreabogado Nº 30.933, con carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARLENY CRUZ SANCHEZ ROSENDO, HISMARA LUCILDA GOMEZ VELARDE, cédula de identidad V- 7.164.470 , 5.443.070, respectivamente, interpuso querella funcionarial por cobro diferencias de prestaciones sociales, contra el Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Recibido en este Tribunal el 27 abril 2006.

El Tribunal decide previas las siguientes consideraciones:


La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, efectuado el último acto de procedimiento.

La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la causa estuvo paralizada desde el 27 de abril 2006 hasta el 09 mayo 2008..

Observa el Tribunal que la causa en análisis ha permanecido paralizada por más de un (1) año, sin impulso de parte interesada, sin evidencia de actuaciones del desarrollo del proceso realizadas con posterioridad, sin ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes.

Cumplidos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al cual remite el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por no estar afectado el orden público en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal declarar que ha operado, ope legis, perención de la instancia.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que transcurrido el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente proceso. Publíquese y déjese copia.


El Juez Provisorio,

OSCAR J. LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nº 10.840.

OLU/Marbella

Diarizado N° ______