REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA


Valencia, 8 de mayo 2008
Año 197° y 149°

Expediente Nro. 11.641
Parte recurrente: Construcciones Materiales y Servicios Alastre, C.A.
Apoderada judicial: Nixon García y Carlos García Barreto, Inpreabogado Nro. 20.614 y 122.175, respectivamente.
Órgano Autor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar.


En fecha 14 diciembre 2007 los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALASTRE GALLARDO Y MIGDALIA COROMOTO ARIZA LEAL, cédulas de identidad V-7.116.871 y V-9.826.910, respectivamente, con carácter de representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES MATERIALES Y SERVICIOS ALASTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 62, Tomo 43-A, del 06 junio 2005, asistidos por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, Inpreabogado Nros. 20.614 y 122.175, respectivamente interponen recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nro 00471, dictada el 5 octubre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.

El 17 diciembre 2007, se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 22 enero 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal.

El 06 marzo 2008, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre el amparo constitucional cautelar solicitado.

-I-
DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro 00471, dictada el 5 octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual se declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Carmen Rojas.

En relación a este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, Construcciones Materiales y Servicios Alastres, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto de sancionatorio, por cuanto supuestamente no se le notificó de la apertura del procedimiento administrativo iniciado por la Inspectoría del Trabajo, violándose con ello el derecho a la defensa y debido proceso.

Alega que el acto administrativo impugnado viola el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se encuentra sancionado con nulidad absoluta, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, ordinal 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estos motivos, se solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nro 00471-2007, dictada el 5 octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo.


-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Solicita la parte recurrente amparo constitucional cautelar en los siguientes términos “Como quiera que ha resultado a todas luces evidenciadi prima facie, el derecho que nos asiste; y dado que es reiterada la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de señalar que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, que suspenda los efectos del acto administrativo impugnado”.

Sostiene que “Es suficiente entonces, la presunción de una eventual lesión de algunos de los derechos o garantías constitucionales, para que el Juez proceda a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continué produciéndose”.

Finalmente solicita “... se sirva dictar una medida de Amparo Constitucional Cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 00471, emanada de la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, en fecha cinco (5) de octubre de 200; mientras dure el presente juicio, Fundamentamos la solicitud de amparo cautelar en lo establecido en el artículo 5, de la Le Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es de hacer constar que en el presente caso la norma constitucional vulnerada es el artúculo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el medio de prueba, que constituye presunción grave de violación o amenaza de violación se demuestra mediante el anexo que marcado “B” acompañamos”.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente medida se suspenda los efectos de la providencia administrativa Nro. 00471-2007, dictada el 5 octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios de la ciudadana Carmen Rojas.

En presencia de una solicitud de amparo cautelar resulta indispensable remitirnos a lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema. Señala la Sala:

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación..(Sentencia Nro. 402, 20 de marzo de 2001).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa, puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, específicamente de la certificación del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se puede apreciar en grado de verosimilitud que existen defectos en la notificación practicada al inicio del procedimiento, que pudieron afectar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recurrente, al extremo de no contestar la solicitud formulada por la trabajadora.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se le deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Ángeles Hernández Villadiego), señaló lo siguiente:
La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, en peligro de violación el derecho constitucional a la defensa y debido proceso, se considera el fumus boni iuris en favor de la parte recurrente, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que el peligro de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, hace necesaria la dispensa del amparo constitucional solicitado, de conformidad a lo establecido en la sentencia supra citada, y así se declara.

Aunado a lo anterior, otra circunstancia justifica la adopción del amparo constitucional cautelar solicitado, consistente en que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a la empresa recurrente la obligación de pagar cantidades de dinero -salarios caídos de la trabajadora- de muy difícil reparación en la definitiva, por cuanto la legalidad de esas sumas de dinero se encuentra debatida en el presente procedimiento. Estas circunstancias justifican el segundo requisito de la medida, y así se decide. En consecuencia, también se encuentra cumplido este segundo requisito.

En consecuencia, procede la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 00471-2006, dictada el 5 octubre 2007, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San José, Catedral, Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Rojas contra Construcciones, Materiales y Servicios Alastre, C.A., hasta que se dicte sentencia en la presente causa. Así se declara.


-III-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el amparo constitucional cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por los ciudadanos JORGE ENRIQUE ALASTRE GALLARDO y MIGDALIA COROMOTO ARIZA LEAL, cédulas de identidad V-7.116.871 y V-9.826.910, respectivamente, con carácter de representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES MATERIALES Y SERVICIOS ALASTRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nro. 62, Tomo 43-A, del 06 junio 2005, asistido por los abogados Nixon García y Carlos García Barreto, Inpreabogado Nros. 20.614 y 122.175, respectivamente.
2. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro 00471-2006, dictada el 5 octubre 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS SAN DIEGO, NAGUANAGUA Y LAS PARROQUIAS SAN JOSÉ, CATEDRAL, RAFAEL URDANETA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Carmen Rojas, hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2008, siendo las tres (3:00) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCATEGUI
. El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR



Expediente Nro.11.641. En la misma fecha se libraron oficios Nros. 2820/7790, 2821/7791, 2822/7792, 2823/7793, 2826/7799, _____2824/7794, y _____ 2825/7795



El Secretario


GREGORY BOLÍVAR

OLU/getsa
Diarizado Nro. _________