REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO


Valencia, 08 de mayo 2008
Año 197° y 149°

Expediente N°. 11.806
Parte recurrente: Apoderado Judicial: Metro de Valencia, C.A., Inpreabogado Nro. 54.970.
Órgano Emisor del Acto Impugnado: Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.


En fecha 04 de marzo 2008 el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, cédula de identidad V-7.098.138, inscrita en el Inpreabogado Nro. 54.970, actuando con carácter de apoderado judicial del METRO DE VALENCIA, C. A., interpone recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003/2008, de fecha 17 de enero 2008, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En fecha 05 de marzo 2008 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 27 de marzo 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada se produciría por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.
-I-
ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 0003/2008 de fecha 17 de enero 2008 dictada por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se decide sancionar con monto equivalente a seis salarios mínimos urbanos vigentes a la compañía anónima Metro de Valencia, por la afectación (tala) de un árbol sano de especie cedro, sin los permisos respectivos.

Contra este acto administrativo del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, la empresa Metro de Valencia, C.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando la ilegalidad e inconstitucionalidad del auto de fecha 14 de septiembre 2007.

Alega que el acto administrativo atacado es contrario al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es de imposible e ilegal ejecución, lo que ocasiona su nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Igualmente, que se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto, Abuso y Desviación de Poder.

-II-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicita la parte recurrente medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicito la suspensión de los efectos del acto recurrido, ya que el mismo puede ocasionar daños irreparables o de difícil reparación a mi mandante, en virtud, de que el retardo del proceso judicial, es decir, opera contra mi representada en razón de la sanción, por todos es conocido, la falta de actitud del proceso para dictar sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente que garantice el derecho a la defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. Las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito, hacen presumir la apariencia del buen derecho, presunción de verosimilitud, ya que el acto recurrido es ilegal, la apariencia del buen derecho es previo, cuyo titular lo es en razón de que tiene medios para probar que lo es”.

En cuanto al periculum in mora señala que “A) El acto mismo, objeto de la pretensión de nulidad, que puede ser ejecutado en cualquier momento. B) El hecho de que ha habido una violación de derecho constitucionales y legales a mi representada.

El medio de prueba que constituye presunción grave de dicho riesgo del derecho que se reclama viene dado por:

A) La abrupta actuación del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, contenida en el acto 0003/2008, y suyo la errada motivación en que su fundamentó, cosa que hemos demostrado a lo largo del presente escrito . Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora”.

En relación al fumus boni iuris expresó “En el presente caso, es claro que nuestra solicitud (con baso a los vicios que se imputan al acto administrativo y sus basamentos fácticos) no es tan sólo una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que asiste a mi patrocinada es habido desde el mismo momento en que se dicto el acto recurrido.

De este modo se evidencia ciudadano Juez, como no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido por mi representado por supuesto, en el texto del acto recurrido. De esta manera se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la Resolución Nro. 0003/2008 de fecha 17 de enero 2008 dictada por el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cual se decide sancionar con monto equivalente a seis salarios mínimos urbanos vigentes a la parte recurrente, por la afectación (tala) de un árbol sano de especie cedro, sin los permisos correspondiente.

No existe duda alguna para este Juzgador que las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione perjuicios a alguna de las partes.

Surgen las medidas cautelares, las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio se pueda cumplir por el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos.

No obstante, toda medida cautelar supone unos requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de una pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus bonis iuris y el periculum in mora.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado (05 de diciembre 2007) con respecto a esta medida cautelar lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.(Sent. 1975 del 05 de diciembre 2007).


Este criterio de la Sala Político Administrativa, ha sido reiterado, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.
Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
En tal sentido, el indicado artículo dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la medida de suspensión.
Así, del escrito recursivo se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, se limitó a señalar que la ejecución del acto administrativo, cuya nulidad solicita “…es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a (su) representada…”, sin indicar de qué manera están probados en autos los requisitos de admisibilidad exigidos para la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En este sentido, ha señalado la Sala que es indispensable la verificación en el expediente del periculum in mora, teniendo la accionante la carga procesal de probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. (Vid. sentencia de esta Sala N° 52 del 16 de enero de 2008).
Ello así, en cuanto al periculum in mora, las apoderadas judiciales sólo adujeron que “resulta innecesario aclarar que en caso de aplicación de una multa de tal entidad (Bs. 14.600.000,00), en tanto constituye una merma patrimonial, es más que obvio el perjuicio que su ejecución causaría a [su] representada sin considerar siquiera lo que significa para ella hacer una erogación patrimonial no prevista en su presupuesto, por un hecho que es completamente injusto”, sin traer al expediente prueba alguna del alegado daño, pues no consignaron documentos contables ni estados financieros de la empresa, de los cuales pudiera constatarse en esta fase cautelar que el pago de la multa impuesta afectaría significativamente su patrimonio y generaría “un grave desequilibrio” en su giro comercial ordinario, comprometiendo su capacidad de pago.
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva. (Véase sentencia N° 1951 del 28 de noviembre de 2007, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Igualmente se encuentra la sentencia Nro 1951 del 28 de noviembre 2007, donde la Sala afirmó:
De acuerdo a la disposición antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa que en cada caso deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En este sentido, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
En cuanto a los requerimientos anteriormente mencionados, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, deberá el juzgador verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.


Aplicando lo anterior al caso de autos, y analizadas las actas que integran la presente causa se puede apreciar que el acto administrativo impugnado se encuentra basado fundamentalmente en el acta de inspección realizada en fecha 26 de octubre 2007, donde se dejo constancia de la tala de árbol. Sin embargo, no dejó constancia cuales personas realizaron la tala. Esta falta de determinación, aunado al vicio de falso supuesto alegado en el escrito de recurso, constituyen razón suficiente para entender cubierto el primer requisito –fumus boni iuris-, y así se declara.

En relación al segundo requisito periculum in mora se puede apreciar que de no suspender los efecto del acto administrativo impugnado, el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia, Estado Carabobo, estaría habilitado para imponer multas que considere necesarias, para lograr el cumplimiento de su decisión, en la forma establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, lo cual generaría daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, lo cual justifica el segundo requisito, y así se declara.

En este sentido, en acatamiento del artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal para garantizar las resultas del presente juicio, ordena constituir caución por el monto de tres salarios mínimos vigente a la presente fecha, la cual deberá ser consignada en autos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la presente decisión y deberá mantenerse vigente durante la tramitación del juicio.

La parte interesada podrá valerse de cualquiera caución de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3° Prenda sobre bienes o valores.
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En los términos expuestos resulta procedente la medida de suspensión de efecto solicitada. El incumplimiento de los parámetros supra exigidos, acarreará la revocatoria de la medida. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado LUIS CRUCES TORREALBA, cédula de identidad V-7.098.138, inscrito en el Inpreabogado Nro. 54.970, actuando con carácter de apoderado judicial del METRO DE VALENCIA, C.A. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efecto del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 0003/2008, de fecha 17 de enero 2008, dictada por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, notifíquese a la parte recurrente y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de mayo 2008, siendo las tres y veintiocho (3:28) minutos de la tarde. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

OSCAR LEÓN UZCÁTEGUI
El Secretario,

GREGORY BOLÍVAR

Expediente Nro. 11.806. En la misma fecha se libro oficios N° ________/2804/7774, 2805/7775, 2806/7776, 2807/7777, 2808/7778, 2809/7779 y _________/2810/7780.


El Secretario,


GREGORY BOLÍVAR


OLU/ioana.
Diarizado Nro. _________