REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de mayo de 2008
198º y 149º
Visto el escrito presentado el 28 de abril de 2008, por el abogado Carlos José León, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Teresa Inmaculada González Canó, mediante el cual solicita se declare desistido y terminado el presente procedimiento y se ordene la remisión del expediente al tribunal de origen, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa sube a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, “Agrario” y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta por la sociedad mercantil Inversora Participar S.A.
En fecha 12 de febrero de 2008, este Juzgado superior dicta sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, ordenando la notificación de las partes por haberse dictado la sentencia fuera del lapso previsto en la ley.
SEGUNDO: En el escrito presentado, la representación judicial de la ciudadana Teresa Inmaculada González Canó señala lo siguiente:
… Consta de documento autenticado por ante la Notaría Sexta de Valencia en fecha 29 de enero de 2.008 y donde quedara anotado bajo el No. 09, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, documento el cual en copia certificada se encuentra inserto a los folios 58, 59, 60, 61 y 62 de la Pieza III, que entra “Inversora Participar, S.A.” y Teresa Inmaculada González Canó se celebró un CONTRATO DE TRANSACCION que puso fin “ a todos los juicios existentes o en curso propuestos por “Inversora Participar, S.A. “ en contra de Teresa Inmaculada González Canó y cualesquiera otra cierta, pretendida o eventual reclamación que pudiera existir por parte de “Inversora Participar, S.A.” en contra de Teresa Inmaculada González Canó o de parte de esta última nombrada en contra de “Inversora Participar, S.A. “,…” Adicionalmente a este declaración introductoria, en la cláusula Primera de dicho contrato de transacción se dejó expresamente establecido que para “Inversora Participar, S.A. “ quedaba incluída la “obligación de desistir y/o renunciar a cualesquiera otra real, cierta o eventual acción que pudiese haber sido propuesta o que se pretendiere proponer tanto por “Inversora Participar, S.A.”, como por “Automotriz Participar, C.A.” y por toda otra empresa del GRUPO PARTICIPAR, incluyéndose en esta renunciar las pretensiones de sus respectivos socios…
TERCERO: A los folios del 58 al 62 del presente expediente, consta transacción celebrada entre los ciudadanos Perfecto Ferro Lamela, María Isabel García de Quinteros y Paula Isabel Quinteros García, procediendo en sus respectivos caracteres de Presidente, Vice-Presidente y Directora de Comercialización de la sociedad mercantil Inversora Participar, S.A., asistidos por el abogado Eduardo Bernal Barillas y la ciudadana Teresa Inmaculada Canó, asistida por el abogado Carlos José León, con el propósito de poner fin a todos los juicios existentes o en curso, estableciendo las siguientes cláusulas:
…PRIMERA: Inversora Participar, S.A.” se compromete y obliga a desistir de toda demanda que tenga propuesta en contra de Teresa Inmaculada González Canó y muy particularmente de las siguientes: 1°) de la que por RENDICION DE CUENTAS cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. No 16.607); 2°) la de que por Cumplimiento de Contrato cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (Exp. No 51.047); 3°) la de que por Cobro de Honorarios Profesionales tienen propuesta los abogados Eduardo Bernal Barillas y Mervin Díaz por ante el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario (Exp. No 19.815), o en su defecto responder por su pago; y 4°) la de que por cobro de bolívares que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Exp. Civil No 22.088) Se incluye en esta obligación de desistir y/o renunciar a cualesquiera otra real, cierta o eventual acción que pudiese haber sido propuesta o que se pretendiere proponer tanto por “Inversora Participar, S.A.”, como por “Automotriz Participar, C.A.” y por toda empresa del GRUPO PARTICIPAR, incluyéndose en esta renunciar las pretensiones de sus respectivos socios.- Con este propósito, “Inversora Participar, S.A.” se obliga a responder ante cualquier eventual acción o reclamación que pudieren pretender sus sociedades filiales y socios de una y otras en contra de Teresa Inmaculada González Canó, pues la presente transacción constituye un finiquito de toda cierta, real o pretendida reclamación que pudiere existir en contra de Teresa Inmaculada González Canó como accionista y/o trabajadora o miembro de Junta Directiva de las empresas del GRUPO PARTICIPAR, ya provengan estas de unas u otras personas naturales o jurídicas. En razón de los desistimientos aquí convenidos Carlos José león, con la representación que ejerce de Teresa Inmaculada González Canó, queda ampliamente facultado para solicitar, por ante las respectivas autoridades judiciales, la suspensión de las medidas cautelares decretadas con ocasión de los juicios desistidos y, según los casos, recibir los bienes en dichas medidas cautelares. SEGUNDA: A titulo de reciprocidad, Teresa Inmaculada González Canó, formal y expresamente, renuncia a toda acción o pretensión existente, presente o futura o simplemente eventual que pudiera tener en contra de “Inversora Participar, S.A.”, las empresas del GRUPO PARTIPAR y los accionistas de las mismas; tanto de las derivadas de las acciones propuestas y desistidas como de toda otra, cualesquiera que fuere su naturaleza. En tal virtud Teresa Inmaculada González Canó, también a título de reciprocidad, otorga finiquito a “Inversora Participar, S.A.”, “Automotriz Participar, C.A.”, a todas las demás empresas que conforman las empresas del GRUPO PARTICIPAR y particularmente a sus accionistas sobre cualquier crédito o reclamación que pudiere existir eventualmente en contra de las mismas. Adicionalmente, Teresa Inmaculada González Canó asume el pago de los honorarios profesionales que Germán Asdrúbal López Guédez y Carlos José León han estimado y solicitado intimar a Paula Quintero García …
De los términos de la transacción celebrada se puede observar que el juicio de cobro de bolívares seguido por Inversora Participar, C.A. contra Teresa Inmaculada González Canó, que dio origen a la demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Germán Asdrúbal López Guédez, se dio por terminado por el acuerdo alcanzado entre las partes.
Ahora bien, el juicio de intimación de honorarios profesionales, aún cuando su trámite se realice por vía incidental, como en el presente caso, es un juicio autónomo y completamente independiente del juicio de cuyas actuaciones devienen los honorarios reclamados, por lo que su destino no está determinado por el curso que tome el juicio principal.
Sobre el carácter autónomo del juicio de intimación de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 67 dictada el 5 de abril de 2001 en el expediente 00-081, estableció, ratificando el criterio sostenido en ese sentido, lo siguiente:
…En el caso de autos, los servicios que se reclaman son los judiciales, por lo que el presente proceso se llevó por el de intimación, conforme lo prevé el artículo 22 eiusdem.
Sobre este punto, la Sala ha venido ratificando su doctrina que demuestra la cualidad de procedimiento autónomo y determina las fases que componen el proceso por intimación para la estimación de los honorarios profesionales. Asi, en fallo N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodríguez López, expediente 96-081, se expresó:
“...En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado a asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente; para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos la (Sic) actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto e (Sic) el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal, donde se causaron los honorarios sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales..
Atendiendo al carácter autónomo del juicio de intimación de honorarios profesionales, establecido por la doctrina y por el criterio reiteradamente sostenido por el máximo tribunal, este Juzgado Superior debe concluir que el acuerdo alcanzado por las partes en el juicio principal, no pone fin al juicio de intimación de honorarios profesionales, que a su vez, dio origen a la presente incidencia de denuncia de fraude procesal, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud formulada por el abogado Carlos José León, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Teresa Inmaculada González Canó, por lo que, debe continuarse la tramitación de la presente incidencia, correspondiendo a esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte denunciada contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2008 y de seguidas procede a hacerlo en los términos siguientes:
Vista la diligencia presentada el 6 de mayo de 2008, por el abogado Carlos José León, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana Teresa Inmaculada González Canó, así como la diligencia presentada el 14 de mayo de 2008, por el abogado Germán Asdrúbal López Guédez, mediante la cual anuncia recurso de casación en contra de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de febrero del presente año, en el la incidencia de denuncia de fraude procesal en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado Germán Asdrúbal López Guédez contra la ciudadana Teresa Inmaculada González Canó, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación con los requisitos que deben cumplir las decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación de inmediato, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles y mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3º) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4º) Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares...
SEGUNDO: De un análisis de la norma antes transcrita y de la sentencia que ha sido recurrida, se puede claramente apreciar que ella se encuentra incluida dentro de los supuestos del mentado artículo 312, ya que evidentemente es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, por cuanto resuelve el mérito de la controversia en la incidencia de fraude procesal.
TERCERO: El otro requisito legal exigido para la procedencia del recurso de casación lo constituye la cuantía de la demanda, siendo importante señalar que la establecida por el Decreto N° 1.029 de fecha 22 de enero de 1996 emanado del Ejecutivo Nacional, fue modificada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia en fecha 20 de Mayo de 2004.
A los fines de determinar la cuantía aplicable al presente caso para la procedencia del recurso de casación el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 050309 estableció:
…En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda...
Según el criterio antes trascrito, para determinar la cuantía para la procedencia del recurso de casación, es necesario tomar en cuenta la fecha en que fue presentada la demanda, criterio éste que es acogido por este Tribunal Superior a los fines de providenciar los recursos de casación anunciados contra las sentencias que sean dictadas.
En el caso bajo análisis, para la fecha en que fue presentada la demanda, es decir, el 19 de septiembre de 2006, se encontraba vigente la cuantía establecida por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2004, según la cual el interés principal del asunto debía exceder de tres mil (3000) unidades tributarias para el anuncio del recurso de casación, evidenciándose de las actas procesales que la demanda fue estimada en una cantidad mayor a la establecida en dicho decreto, circunstancias éstas que motivan se declare ADMITIDO el recurso intentado. Así se establece.
Se deja expresa constancia de que el último día para anunciar el recurso de casación, fue el quince (15) de mayo de 2008.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se remitió, constante de tres (3) piezas con trescientos un (301) folios la primera pieza, trescientos cincuenta y tres (353) folios la segunda pieza y ochenta y tres (83) la tercera pieza y un (1) cuaderno de medidas con trece (13) folios, con oficio Nº /2008.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp Nº 11.968
MAM/deh.
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