República Bolivariana de Venezuela






Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 19 de mayo de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.138

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: TOMCAR, C.A., ALMACEN, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1987, bajo el N° 5, tomo 5-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO HENRIQUEZ S., JOSE EFRAIN VALDERRAMA A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 102.405, 117.948 y 101.484, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SUCESION AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, integrada por los ciudadanos IRENE BURGIO de CAPUZZI, PATRICIA CAPUZZI de SCAGLIATI, FABRISIO CAPUZZI y MAXIMILIANO CAPUZZI, la primera de nacionalidad italiana y los últimos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALONZO VILLALBA VITALE, ELOINA HERNANDEZ de GONZALEZ, VLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ y MARIANA VILLALBA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.537, 14.214, 54.401 y 102.665, en su orden.

En fecha 30 de abril de 2008, se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, siendo diferido por auto de fecha 12 de mayo del presente año.

Seguidamente pasa esta alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:


Capítulo I
Consideraciones para decidir

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 06 de marzo de 2008 por el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, el cual declaró de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de los procedimientos de Oferta Real de pago interpuesta por los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi contra la sociedad mercantil Tomcar, C.A. y, el cumplimiento de contrato de opción de compra-venta formulada por la referida sociedad de comercio contra los mencionados ciudadanos en su condición de integrantes de la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio.

La representación de la parte demandada ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, en su escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2008, por ante el tribunal de primera instancia señala que sus representados han sido demandados por cumplimiento de contrato por la sociedad de comercio Tomcar, C.A. y que en ese procedimiento dieron contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola por cuanto el contrato cuyo cumplimiento se les exige, no contiene una compra venta sino un mero compromiso de efectuar una negociación de compra venta futura.

Igualmente sostiene que dicho contrato preparatorio firmado el 08 de junio de 2007, es el mismo que da causa al procedimiento de oferta real de pago, sustanciado por el a quo en el expediente signado con el N° 656-07.

Que el título en el presente caso el contrato preparatorio, que sirve de fundamento a la demanda de cumplimiento de contrato, es el mismo que da lugar al “desistimiento” por el cual se activó la oferta real de pago antes mencionada.

Que entre los dos procedimientos judiciales existe accesoriedad, dentro del cual el juicio principal lo constituye el de cumplimiento de contrato, y el juicio accesorio o derivado, es el de oferta real de pago –por lo que- considera que tiene plena aplicación en las disposiciones contenidas en los artículos 48, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe procederse a la acumulación de ambos procedimientos.

La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del tribunal superior de la circunscripción.

Igualmente en relación a la regulación de competencia, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que dicha institución funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

En el caso bajo revisión los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, por intermedio de apoderado, presentan oferta real de pago a la entidad mercantil Tomcar, C.A. Almacén, el 21 de noviembre de 2007, en conformidad con lo previsto en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil en concordancia con los artículos 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil.

La obligación y causa de la oferta la motiva un contrato de opción de compra venta inmobiliario, calificado así por los oferentes y en donde ofertan a Tomcar, C.A. Almacén, un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ellas construidas ubicada en la Urbanización Industrial la Belisa, Calle Cadafe, Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Ofrecen la cantidad de bolívares un mil seiscientos millones cien mil (Bs. 1.600.100,000,°°), que comprende los conceptos convenidos en el calificado contrato de opción de compra, y especificado en su cláusula sexta, a saber: 1) La cantidad de bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000.000,°°), por concepto de restitución de las arras; 2) La cantidad de bolívares ochocientos millones (Bs. 800.000.000,°°), por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios y; 3) La suma de bolívares cien mil (Bs. 100.000,°°), por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

Verifica este sentenciador que la oferta antes referida fue admitida y tramitada por el tribunal de primera instancia, formulando oposición la parte oferida, solicitando se declare la nulidad de oferta real de depósito, señalando los oferidos en ese escrito que habían presentado una demanda a los oferentes por cumplimiento de contrato, que califica el oferido de venta.

El procedimiento de oferta real de pago fue tramitado hasta el estadio de dictar sentencia según lo establecido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, se desprende de las copias remitidas a esta instancia que por ante el mismo tribunal de primera instancia que conoce de la oferta real de pago, la sociedad de comercio Tomcar, C.A. Almacén presentó el 22 de noviembre de 2007, demanda de cumplimiento de contrato en contra de la sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, integrada por los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, tratándose de la misma operación referida en la oferta real de pago.

La demanda por cumplimiento de contrato fue admitida por el tribunal que conoce del juicio en primera instancia por auto del 26 de noviembre de 2007 y, por diligencia del 18 de febrero de 2008, los demandados en ese juicio se dan expresamente por citados, consignando escrito de contestación a la demanda el 14 de febrero de 2008.

También se constata que los demandados en ese juicio por escrito consignado el 19 de febrero de 2008, solicitan la acumulación de los procesos ya referidos fundamentado en la existencia de la accesoriedad y en conformidad con lo previsto en los artículos 48, 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada procedente tal petición por auto dictado el 27 de febrero de 2008, por el tribunal de primera instancia.

El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal”

Nuestro ordenamiento procesal establece causas que modifican las reglas ordinarias de competencia y que producen un desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente un proceso en atención a la materia, al valor y al territorio, en favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella.

Para determinar la procedencia de acumulación de causas debe examinarse previamente las relaciones existentes entre las mismas y verificar que exista un hecho que las conecte para que un juez pueda conocer de éstas, ello en beneficio del principio procesal de economía y así evitar el riesgo de sentencias que se contradigan.

La causa de conexión sostenida por los demandados en la pretensión de cumplimiento de contrato es calificado por la doctrina como una conexión específica, donde también se produce el desplazamiento de la competencia de un juez a otro y entre las cuales se encuentra la accesoriedad, la garantía, la compensación y la reconvención, determinados por los casos de conexión objetiva por estar calificada por la ley.

El profesor Aristide Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, página 366, señala que la accesoriedad es la relación de conexión que se da entre dos causas, una de las cuales (llamada causa accesoria) aparece como subordinada y dependiente por el título de la otra (llamada causa principal).

Para el autor antes referido existe un vínculo de subordinación y dependencia entre las dos causas, donde la causa subordinada, dependiente o accesoria, no puede ser acogida en el mérito sino es acogida también la principal.

En la demanda de cumplimiento de contrato ejercida por la sociedad de comercio Tomcar, C.A. Almacén, se sostiene que el llamado contrato de opción de compra venta referido en la oferta real de pago intentada por los ciudadanos Irene Burgio de Capuzzi, Patricia Capuzzi de Scagliati, Fabrisio Capuzzi y Maximiliano Capuzzi, debe ser calificado de contrato de compra venta y frente a los alegatos de incumplimiento por parte de los demandados, se solicita expresamente sea declarado el cumplimiento del contrato en quien se sustenta también la oferta real de pago.

En la oferta real de pago se alega entre otros aspectos el cumplimiento del supuesto contenido el artículo 1.307 del Código Civil, referido a la validez de la oferta y se efectúa el ofrecimiento jurisdiccional, teniendo como causa inmediata la negociación que celebraron las partes y que fue calificado por el oferante como una opción de compra venta.

Aunque existen diferentes procedimientos en cada una de las pretensiones sostenidas en ambas causas, además de que el objeto de cada uno de estos procesos es distinto, siendo el de la demanda de cumplimiento de contrato, determinar la naturaleza de la negociación celebrada entre las partes, así como el cumplimiento o no de las condiciones asumidas en dicha negociación y por ende la procedencia o no de la petición de cumplimiento de contrato; y la naturaleza instrumental del procedimiento especial de oferta real de pago, donde el juez debe ante la oposición del oferido determinar el cumplimiento de los requisitos extrínsecos de la oferta, como lo son el cumplimiento de las formas que exige el procedimiento especial e igualmente revisar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos que comprende la revisión de que se ofrezca todo lo debido; que se ofrezca el acreedor o la persona autorizada para recibir el pago a su nombre y; que el acreedor se rehúse indebidamente al pago, elementos todos que determinan incompatibilidad en los procedimientos y un objeto del proceso distinto para cada una de las causas, sin embargo se produce en este caso los supuestos de procedencia de la acumulación por la existencia de una conexión específica y objetiva de accesoriedad.
En el asunto bajo examen la oferta real de pago es accesorio al juicio principal de cumplimiento de contrato, encontrándose ambas causas conectadas, que hacen necesaria su acumulación para evitar se produzcan sentencias contradictorias, y además se haga valer el principio de la economía procesal –por lo que- y en atención en lo previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, las causas deben seguir un solo proceso, para la cual se suspenderá el curso de la oferta real de pago y así cuando corresponda dictar sentencia de mérito en el juicio donde se demanda el cumplimiento del contrato se termine con una misma sentencia, actuando ajustado a derecho el juez de la primera instancia cuando declara procedente la acumulación solicitada por la parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato. Así se decide.

Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 27 de febrero del presente año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia donde se ordena acumular la causas de oferta real de pago a la causa de demanda de cumplimiento de contrato, conforme a los razonamientos previstos en esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente incidencia.




Publíquese y regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR






Exp. 12.138
MAM/DE/yv