REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de mayo de 2008
198º y 149º
Expediente N° 12.137
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (HOMOLOGACIÒN DE DESISTIMIENTO)
RECURRENTE: MARILÙ LORENZO PEÑA, no identificada a los autos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CATERINA PAOLONE BERNAL y YOHAN ANTONIO CHACON PERAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.676 y 41.396, en su orden.
Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso de hecho interpuesto por el abogado Yohan Antonio Chacón Peraza, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana Marilú Lorenzo de Vigilanza, contra el auto dictado en fecha 15 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de marzo de 2008 en el juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ahora recurrente contra la sociedad mercantil Transporte Lorenzo C.A.
Capítulo I
Consideraciones para decidir
En fecha 6 de mayo de 2008, comparece la abogada Caterina Paolone Bernal, procediendo en su carácter de apoderada de la recurrente y consigna diligencia mediante la cual desiste del recurso de hecho interpuesto.
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente N° 01905, ha señalado en relación al desistimiento lo siguiente:
…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial…
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la apelación, asimismo se verifica que la abogada que representa a la recurrente, tiene facultad expresa para desistir y que el desistimiento ha sido realizado en forma expresa, pura y simple, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara UNICO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de hecho formulado por el abogado Yohan Antonio Chacón Peraza, procediendo en su carácter de apoderado de la ciudadana Marilú Lorenzo Peña, pasada en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA en esta instancia, quedando firme la decisión dictada el 15 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
DENYSSE ESCOBAR H.
LA SECRETARIA
Exp. Nº. 12.137
MAM/deh.
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