REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de mayo de 2008
198º y 149º

Expediente Nº 9120

“Vistos”, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
PARTE ACTORA: TRANSPORTE FREDDY C.A., sociedad de comercio registrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, anotado bajo el Nº 295, folios 15 al 19 y su vuelto, páginas 29 a la 38, tomo XIII.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIGIA S. DE VILLAVICENCIO, WILLIAM ENRIQUE CURIEL y ANDRÉS NUÑEZ LANDÁEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.588, 56.539 y 123.815.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., sociedad de comercio registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de octubre de 1984, bajo el Nº 4, tomo 3-B, posteriormente modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante la citada Oficina de Registro en fecha 31 de julio de 1996, bajo el Nº 40, tomo 119-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEONARDO REMARTINI ROMERO, CLARA ANTONIA LAYA, MILAGROS ALVARADO MACHADO y MINERVA AGUANA abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 27.189, 11.749, 19.224 y 100.800, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad de comercio Transporte Freddy C.A., contra la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I
Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 24 de mayo de 2000 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 05 de junio de 2000, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, procediendo a decretar la intimación de la parte demandada para que pagara dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, las cantidades pretendidas por la parte demandante.

El 06 de mayo de 2004, el abogado Leonardo Remartini Romero consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la sociedad de comercio demandada y se da por intimado en su nombre y representación. Posteriormente, el 27 de junio de ese mismo año, presenta escrito de oposición a la intimación decretada.

El 17 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte intimada presenta escrito de contestación a la demanda.

El 29 de octubre de 2002, el tribunal de primera instancia decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, solicitada en su libelo de demanda por la parte intimante. En fecha 09 de agosto de 2000, previa solicitud y constitución de fianza por la parte demandada, el a quo acuerda la suspensión de la medida cautelar decretada.

En fechas 07 y 08 de agosto de 2000, la parte demandada y la demandante respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante autos del 19 de septiembre de ese mismo año.

En fecha 04 de diciembre de 2000, la parte actora presentó escrito de informes ante el tribunal de la primera instancia.

El 12 de marzo de 2001, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 16 de marzo de 2001, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 21 de marzo de ese mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 28 de marzo de 2001.

En fechas 06 y 07 de junio de 2001, la parte demandada y la demandante, respectivamente, presentan escritos de informes ante este Tribunal Superior. Posteriormente, el 19 de junio de 2001, la parte demandante presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte.

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por auto del 08 de octubre de 2001.

Por auto del 20 de junio de 2006, este Tribunal Superior expresa las razones por las cuales no ha podido dictar sentencia en el presente juicio.

Capitulo II
Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, la parte actora sostiene que es emisora y acreedora de cuatro (04) facturas emitidas en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por un monto total de cuarenta y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 46.784.141,00), aceptadas para ser pagadas por la empresa Construcciones Hermanos Conti C.A., las cuales se encuentran signadas con los números 0412, 0423, 0424 y 0431, especificadas en la siguiente forma:

a) Factura Nº 0412 de fecha 30 de noviembre de 1999, por la cantidad de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00)
b) Factura Nº 0423 de fecha 31 de diciembre de 1999, por la cantidad de diez millones cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 10.059.761,00).
c) Factura Nº 0424 de fecha 31 de diciembre de 1999 por la cantidad de dieciocho millones trescientos noventa y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 18.399.150,00) y;
d) Factura Nº 0431, de fecha 15 de enero de 2000 por la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00).

Que respecto de la factura Nº 0412, aunque no se encuentra suscrita por la empresa Construcciones Hermanos Conti C.A., se haya complementada y aceptada en orden de compra emitida por la misma empresa, signada tonel nº 11631 de fecha 06 de diciembre de 1999.

Aduce que en diversas oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda, la cual se encuentra de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, en virtud de lo cual demanda a la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A. por la vía del procedimiento monitorio, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el tribunal, a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de cuarenta y seis millones setecientos ochenta y cuatro mil ciento cuarenta y un bolívares (Bs. 46.784.141,00), suma a la que ascienden las facturas no pagadas; 2) Los intereses vencidos, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que equivale a la cantidad de dos millones ochenta y cuatro mil ochocientos catorce bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.284.814,97), más los intereses por vencerse hasta la fecha en que se realice el pago y; 3) Las costas y costos en el presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado.

Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 640 y 644 del Código de procedimiento Civil.

Estima el valor de su demanda en la cantidad de sesenta y un millones trescientos treinta y seis mil ciento noventa y tres bolívares (Bs. 61.336.193,00)


Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada contradijo parcialmente la demanda intentada, argumentando que no son ciertos todos los hechos narrados.

Sostiene que es falso que la demandante sea acreedora de cuatro (04) facturas aceptadas para ser pagadas por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., aduciendo que solo es acreedora de dos facturas cuyos montos se ha negado a recibir hasta la presente fecha, a saber:

1) La distinguida con el Nº 0412, por un monto total de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00), que se corresponde con servicios solicitados y efectivamente prestados, conforme se evidencia de la orden de compra emitida por Construcciones Hermanos Conti C.A., distinguida con el Nº 11631.

2) La distinguida con el Nº 0431, por un monto total de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00), que también corresponde a servicios solicitados y prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A., según se evidencia de orden de compra distinguida con el Nº 13.743.

Desconoce en su contenido y firma la factura distinguida con el Nº 0423, por un monto de diez millones cincuenta y nueve mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 10.059.761,00), así como la distinguida con el Nº 0424, por un monto de dieciocho millones trescientos noventa y nueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 18.399.150,00), en razón de que no se corresponden con servicios o trabajos requeridos y prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A.

Que todos los trabajos, servicios, materiales o bienes que solicita Construcciones Hermanos Conti C.A. para el cumplimiento de sus objetivos sociales, los requiere a través de ordenes de compra, sin excepción, como fue en el caso de las ordenes de compra presentadas a Transporte Freddy C.A., distinguidas con los Nros 11631 y 13.743, que dieron origen a las facturas 0412 y 0431 respectivamente.

Que en la factura distinguida con el Nº 0423, cuyos servicios contenidos nunca fueron requeridos ni prestados, aparece casi al pie de la misma del lado derecho un sello que se lee como “CONSORCIO CONTI-SIMOVENSA”, con una firma ilegible, alegando que su denominación social no coincide con la señalada en ese sello húmedo.

Aduce que en la factura Nº 0424, aparece un sello húmedo de Construcciones Hermanos Conti C.A., lo cual se debe a que dicho instrumento fue presentado en una oportunidad en una sucursal no permanente de la misma, donde por error, o de manera automática como se hace en todo papel que es presentado, se le colocó un sello en señal de recepción, pero nunca de aceptación de su contenido. Afirma que al pasar dicho instrumento a su sede administrativa principal, se percataron del error producido y se le notificó a Transporte Freddy C.A. de tal irregularidad, especialmente lo concerniente a que los conceptos mencionados en dicha factura no se correspondían con trabajos requeridos o prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A. por lo que no era procedente pago alguno por tales particulares, lo que fue aceptado por al demandante, evidenciándose su mala fe al pretender su cobro “infundado” por vía judicial.

Argumenta que por jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no puede estimarse como aceptación de la factura, un mero recibo de mercaderías, vale decir, que la rúbrica de “Recibido” estampada al pie de tales instrumentos, o un sello húmedo, no pueden tenerse como aceptación.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que los recaudos producidos por la parte actora distinguidos con los Nros. 0423 y 0424 no contiene el primero de ellos ni la rúbrica de recibido, pues nunca se presentó, y en la segunda solo un sello húmedo con la manifestación tácita de que su recepción no indica conformidad con el contenido, por una parte, y por la otra, ninguna de las firmas que aparecen estampadas al pie de los citados recaudos corresponden con las de los representantes legales de Construcciones Hermanos Conti C.A., es por lo que considera que el Tribunal ha debido abstenerse de admitir la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir dichos recaudos la prueba escrita requerida para el procedimiento por intimación.

Rechazó el monto solicitado por concepto de intereses vencidos, en razón de que la demandante no es acreedora de cuatro facturas sino de dos de ellas, por lo que la cantidad solicitada de Bs. 2.284.814,97 no es procedente, e incluso no es posible deducir de que cálculo matemático resultó, y como a su juicio “no resultará totalmente vencida en este proceso”, solicitó además no ser condenada en costas.

Hechos admitidos y controvertidos:

Ha sido admitido por la parte actora y por lo tanto se encuentra exento de prueba la obligación de pago de las facturas signadas con los números 0412 y 0431, por las cantidades de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares, y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00), quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si es procedente la pretensión de pago de las facturas signadas con los números 0423 y 0424.
2) Si las referidas facturas han sido aceptadas para su pago por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A.
3) Si es procedente la pretensión de pago de los intereses generados por la suma pretendida.

Capítulo III
Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “A”, produjo factura signada con el Nº 0412 y orden de compra Nº 11631, por un monto de Bs. 9.936.465,00; y marcada “D”, factura signada con el Nº 0431 y orden de compra Nº 13743, por un monto de Bs. 8.388.765,00, ambas libradas contra la parte demandada, sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., y cuya deuda ha sido reconocida expresamente por ésta última, en razón de lo cual, al tratarse de un hecho admitido, los instrumentos bajo análisis arrojan valor y mérito probatorio conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

2) Marcada con la letra “B”, produjo factura signada con el Nº 0423, por un monto de Bs.10.059.761,00; y marcada “C”, factura signada con el Nº 0424, por un monto de Bs.18.399.150,00, ambas libradas contra la parte demandada, sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A. las cuales fueron desconocidas por ésta en su contenido y firma por la parte demandada y constituyen el fundamento de la pretensión de la actora, en virtud de lo cual este sentenciador se pronunciara sobre su valoración en las consideraciones para decidir, toda vez que entraña sobre el mérito de la controversia.

3) Produjo la parte actora cursante a los folios del 11 al 36 del expediente, copia fotostática de instrumento registrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 13 de septiembre de 1993, inscrito bajo el Nº 1295, folios 15 al 19 y su vuelto, páginas 29 a la 38, tomo XIII del Libro de Registro de Comercio; instrumento que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencian el acta constitutiva de la sociedad de comercio Transporte Freddy C.A., así como posteriores actas de asambleas de accionistas.

4) En el lapso probatorio, promovió marcada “B”, factura Nº 0411 emanada de Transporte Freddy C.A. y librada contra Construcciones Hermanos Conti C.A., por un monto de Bs 15.807.330,00; igualmente marcada “A2, promovió copia fotostática simple de comprobante de cheque expedido por Construcciones Hermanos Conti C.A. para la cancelación de la factura Nº 0411. Estos instrumentos no son apreciados por este sentenciador al ser manifiestamente irrelevantes, toda vez que el pago de la factura signada con el Nº 0411 no es objeto de discusión en el presente juicio, ni aporta algún elemento de relevancia al esclarecimiento de la controversia planteada.


5) Marcado “C”, produjo instrumento privado emanado de la sociedad de comercio Sicilmontaggi de Venezuela, S.A. (SIMOVENSA), y suscrita por el ciudadano Domenico Cuntró, quien no es parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de este instrumento ha debido ser ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio alguno.

6) Marcados “D” y “E” produjo cheque librado a favor de Transfreca por Construcciones Hermanos Conti C.A., por la cantidad de Bs. 5.000.000,00, así como nota de débito emanada del Banco Mercantil, donde se evidencia que el mismo fue devuelto por no existir fondos disponibles, instrumentos que aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en cuanto a su mérito, no encuentra este juzgador que los mismos aporten algún elemento de relevancia al asunto que se discute en el presente juicio.

7) Marcado “F” produjo instrumento extendido en copia fotostática simple, que emana de la demandante, sociedad de comercio Transporte Freddy C.A., el cual no es apreciado por este juzgador al no tratarse de alguna de las copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Anexo a su escrito de informes presentado ante el tribunal de la primera instancia, promovió la parte demandante los siguientes instrumentos: a) recibo de correspondencia emanado de la sociedad de comercio DOMESA Documentos Mercantiles S.A.; b) copia al carbón de comunicación que aduce haberle remitido al abogado Luis Leonardo Remartini; c) copia fotostática simple de comunicación de fecha 01 de febrero de 2000, dirigida por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., a Transporte Freddy C.A. y; d) comunicación de fecha 14 de enero de 2000, dirigida por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., a Transporte Freddy C.A.

Este sentenciador no le concede valor probatorio a tales instrumentos al no tratarse de documentos públicos, únicos admisibles en la oportunidad de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.



Pruebas de la parte demandada:

1) En los capítulos primero, segundo y tercero de su escrito de promoción de pruebas promueve el mérito y valor probatorio de los autos, especialmente de las falta de ordenes de compra en relación a los instrumentos distinguidos con los números 0423 y 0424 presentados por la parte demandante, así como la impugnación y desconocimiento expreso del contenido y firma de éstos instrumentos. Esta pretendida probanza no es apreciada por este sentenciador al no constituir en si misma algún medio de prueba admisible conforme a nuestra legislación. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende el promovente es la apreciación de todos los alegatos y las pruebas traídas por las partes al proceso, debe hacerse de su conocimiento que ello constituye un deber para este sentenciador, sin necesidad de indicación de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece la obligación de los jueces de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes.

2) En el capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, promovió instrumento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 1999, inscrito bajo el Nº 69, tomo 189-A, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se evidencia la modificación de los estatutos sociales de la sociedad de comercio “Construcciones Hermanos Conti C.A.”, estableciéndose este nombre como su denominación social, así como el aumento del capital accionario.

3) Cursante al folio 164 del expediente produjo en copia fotostática simple factura signada con el Nº 0411 emanada de la sociedad de comercio Transporte Freddy C.A., que ya ha sido analizada por este juzgador por lo cual se reitera su mérito probatorio. Asimismo produjo al folio 165 del expediente, copia simple de orden de compra Nº 11594, que no aprecia este juzgador al no tratarse de alguna de las copias a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cursante al folio 170 del expediente, promovió comprobante de deposito bancario del banco Mercantil, el cual por si solo no tiene valor probatorio, debiendo la parte promovente instar otro medio de prueba para ratificar su contenido, y al no cumplir con tal carga, el instrumento bajo revisión es desechado del proceso.
Capítulo IV
Consideraciones para decidir


Una vez analizadas las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, pasa este sentenciador a referirse al fondo de la controversia planteada.

Ha quedado establecido que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de un legajo de cuatro (4) facturas, signadas con los números 0412, 0423, 0424 y 0431, que afirma fueron libradas y aceptadas para ser pagadas por la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., por concepto de la prestación de servicios de transporte.

La demandada, por su parte, convino parcialmente en su escrito de contestación a la demanda, en que adeuda las facturas signadas con los números 0412 y 0431, por las cantidades de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00), y ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00), respectivamente, pero niega que adeude las facturas numeradas 0423 y 0424, argumentando que no se corresponden a servicios prestados a Construcciones Hermanos Conti C.A., y que además no se trata de facturas aceptadas, por cuanto la primera de ellas no contiene ni siquiera la rúbrica de recibido, y la segunda solo un sello húmedo como manifestación de recepción, siendo que a su juicio, la rúbrica de “recibido” estampada al pie de tales instrumentos, o un sello húmedo, no pueden entenderse como aceptación y al no ser facturas aceptadas, la demanda intentada no ha debido ser admitida por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del código de Comercio establece lo siguiente:

“El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A., criterio sostenido, entre otras, en las sentencias del 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. y del 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. vs. Constructora Gival C.A., estableció lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

Conforme al criterio transcrito, que es compartido por este juzgador, la aceptación de una factura puede producirse tácitamente, aun no habiendo sido firmada por persona capaz de obligar al deudor, cuando no se reclama contra su contenido en el lapso de ocho días siguientes a su recibo.

En el presente caso, las facturas cuyo pago se demanda y respecto de las cuales no ha convenido la parte demandada, que cursan a los folios 7 y 8 del expediente, signadas con los Nros. 0423 y 0424, aparecen suscritas como recibidas en fechas 11 y 21 de enero de 2000 respectivamente, y ambas presentan sellos húmedos, que aun cuando son distintos, sin que pueda tener este sentenciador la certeza de la apariencia gráfica del sello húmedo de la sociedad de comercio demandada y sin que su examen pueda extenderse más allá de lo alegado por las partes, en ambos se lee claramente la palabra “CONTI”, lo que a priori permite inferir a este juzgador que se trataría del sello de recepción de la sociedad de comercio Construcciones Hermanos Conti C.A., parte demandada en el presente juicio, y en virtud de que no consta que las señaladas facturas hayan sido reclamadas dentro de los ocho días siguientes a las fechas en que se señala fueron recibidas, debe presumirse que han sido aceptadas tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se establece.

Sin embargo esta presunción irrevocable de aceptación, es de carácter juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que no constituye obstáculo para que en el transcurso de proceso, la parte demandada pueda atacar la validez de los instrumentos que se afirma han sido suscritos por ella, desconociendo su contenido o firma. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 2008, caso: Servintsa, R.L., en la cual afirmó:

…esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos…

Asimismo en sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., la Sala estableció:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…(Subrayado de este Tribunal)

En el caso subiudice, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, desconoció en su contenido y firma las facturas signadas con los números 0423 y 0424, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte demandante probar su autenticidad. Consta al folio 73 del expediente, que por diligencia del 18 de julio de 2000 la parte demandante insistió en la validez de las facturas desconocidas por la demandada, pero no promovió a tal fin la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, que conforme a la norma precitada, es la vía procedente para demostrar su veracidad, y al no haberlo hecho, los instrumentos desconocidos en su contenido y firma no arrojan valor probatorio alguno y quedan desechados del proceso. Así se establece.

No puede este sentenciador dejar de referirse al hecho de que la recurrida desestimó el desconocimiento de tales instrumentos por haber sido realizado por el apoderado judicial, argumentando que “los artículos 1364 y 1365 del Código Civil hacen entender que serán las partes a quienes corresponda el reconocimiento o la negativa de una firma, y como se conoce el Abogado en un proceso no es parte sino representante de la parte y entre las facultades que se le conceden no pueden facultarse para negar o reconocer firmas pues se estaría excediendo del mandato”

No comparte este juzgador tal criterio, y para ello cabe señalar que es claro el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, siendo que no existe disposición alguna de la ley de la cual pueda inferirse razonablemente que el apoderado judicial no puede realizar el desconocimiento de instrumentos opuestos a su mandante, además de que precisamente el mandatario no actúa en nombre propio, sino en nombre y representación del poderdante, por lo que concluir lo contrario sería negar el propósito mismo de la figura de la representación judicial, y una vulneración al derecho a la defensa, máxime cuando conforme al principio in dubio pro defensa, ampliamente desarrollado por nuestro Máximo Tribunal, en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que hace uso de su medios de defensa, de modo que al no derivarse de la ley ni de la naturaleza misma del acto la restricción aducida por el a quo, debe reputarse válido y eficaz el desconocimiento de las facturas objeto de la demanda realizado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, al haber sido desconocidas las facturas signadas con los números 0423 y 0424, sin que fueran ratificadas por la accionante en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de pago de las mismas no puede prosperar, en virtud de lo cual solo resulta procedente el pago de las facturas Nº 0412, por la cantidad de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00), y la Nº 0431, por la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00); cuya deuda fue expresamente reconocida por la parte demandada, ascendiendo su monto conjunto a la cantidad de dieciocho millones trescientos veinticinco mil doscientos treinta bolívares (Bs. 18.325.230,00). Así se decide.

En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios generados por las facturas cuyo pago se demanda, los cuales ha calculado la parte demandante en un doce por ciento (12%) anual, comparte este juzgador el criterio esgrimido por el a quo, respecto de que al no haberse demostrado que las partes hubieren establecido una tasa de interés convencional, el porcentaje aplicable debe limitarse a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, establecido en el artículo 414 del Código de Comercio respecto de la letras de cambio, aplicable por analogía al resto de los títulos valores, y para la determinación de la cantidad que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos designados determinar el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de nueve millones novecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 9.936.465,00), monto de la factura Nº 0412, a partir del 30 de noviembre de 1999; así como sobre la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y ocho mil setecientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 8.388.765,00), correspondiente a la factura Nº 0431, a partir del 15 de enero de 2001, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.


Capitulo V
Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y “Trabajo” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la sociedad de comercio TRANSPORTE FREDDY C.A., en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI C.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada a lo siguiente: 1) Al pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.325,23), correspondientes al monto total de las facturas signadas con los números 0412 y 0431 y 2) Al pago de los intereses de mora para cuya determinación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos designados establecer el monto de los intereses moratorios calculados a la rata de cinco por ciento (5%) anual, sobre la cantidad de nueve mil novecientos treinta y seis bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs.F. 9.936,47), monto de la factura Nº 0412, a partir del 30 de noviembre de 1999; así como sobre la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y ocho bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (Bs.F. 8.388,77), correspondiente a la factura Nº 0431, a partir del 15 de enero de 2001, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

No hay condenatoria en costas, al no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.

Notifíquese a las partes del contenido del presente fallo

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR



En el día de hoy, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR


Exp. Nº 9120.
MAMT/DE/luisf.-