República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 22 de mayo de 2008
198º y 149º
Expediente Nº 12.143
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
PARTE DEMANDANTE: MARY ALICIA CAPRILES MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.641.470.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSEPH TOPEL CAPRILES, GUILLERMO CALDERA MARIN, MILVIA CLADERA PEREZ, DELCRIS DELGADO y LUISA ELENA LORETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.125, 14.118, 95.554, 70.594 y 55.036, en su orden.
PARTE DEMANDADA: TULIO CAPRILES MENDOZA y MARY MENDOZA de CAPRILES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-9.656.647 y V-1.533.953, en su orden.
APODERADOS DEL CIUDADANO TULIO CAPRILES MENDOZA: JOSE LUIS NUÑEZ LARA y ERUS CASTILLO LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 122.141 y 11.154, en su orden.
APODERADO DE LA CIUDADANA MARY MENDOZA de CAPRILES: No acreditado a los autos.
En fecha 12 de mayo de 2008, se da por recibido el presente expediente ante este Juzgado Superior, fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Seguidamente pasa esta alzada a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:
Capítulo I
Consideraciones para decidir
Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 14 de marzo de 2008 por el abogado José Luis Núñez Lara, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada ciudadano Tulio Capriles Mendoza, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 70 de la Ley del Poder Judicial, se declaró competente en razón de la materia y la cuantía para conocer de la causa de Nulidad de Asamblea seguida por la ciudadana Mary Alicia Capriles Mendoza contra los ciudadanos Tulio Capriles Mendoza y Mary Mendoza de Capriles.
El recurrente fundamenta su recurso en lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se evidencia del libelo de demanda que el asunto que trata la presente causa es una acción que pretende la nulidad de una asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada por la empresa Pusan Motors, C.A., intentada por la ciudadana Mary Alicia Capriles Mendoza, en su carácter de accionista y/o coheredera de acciones de la mencionada empresa.
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal competente para conocer de la nulidad de asambleas ordinarias o extraordinarias celebradas por las compañías de comercio, es el juez de comercio del domicilio de la sociedad, es decir, el juzgado de primera instancia en materia mercantil.
Que en la decisión recurrida el juez de primera instancia consideró fundamental determinar los elementos económicos que privan al momento de establecer una cuantía, pero que el juicio de nulidad de asamblea de una sociedad mercantil, es un juicio especialísimo, cuyo conocimiento expresamente le asignó el legislador al juez de comercio.
Es menester destacar que la regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del tribunal superior de la circunscripción.
Igualmente en relación a la regulación de competencia, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, se expresa que dicha institución funciona por una parte, como medio para resolver los problemas de competencia, como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas dichas decisiones en el Código de 1916; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
Nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia., lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia, tal y como ha ocurrido en este caso.
La otra forma, lo constituye la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 47 eiusdem, y posteriormente el juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre jueces.
Con relación a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Sobre el mismo tema, la doctrina ha planteado lo siguiente:
…en la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces… (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo I).
En el caso bajo revisión se pretende la nulidad de una asamblea de accionista celebrada en el seno de una entidad mercantil y, teniendo en cuenta la relación jurídica objeto de controversia, ello corresponde conocer a los jueces de comercio, no existiendo duda alguna sobre el juez que debe conocer de la causa, en razón de la materia.
Ahora bien, los juzgados de municipios se les ha conferido por ley competencia para conocer distintos asuntos, entre ellos civiles, mercantiles, contencioso administrativo, sin que ello signifique la violación del derecho a ser juzgado por los jueces naturales, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de junio de 2003, expediente 02-1892, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan señaló:
… que los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, son la idoneidad, “de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”, a la vez que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Otro requisito del juez natural, es la competencia ratione materiae. (vid. s. S.C. del 24.03.2000, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador)....
La ley consagra la distribución de las competencias que se le atribuyen a los jueces y en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se prevé que los jueces de municipios tienen atribuida la competencia en materia mercantil, entre otras, para lo cual debe tomar en consideración el interés o valor según las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir que los jueces de municipios también son jueces de comercio y se encuentran plenamente facultados para sustanciar y decidir las controversias que se susciten de naturaleza comercial y en el ámbito de las previsiones del Código de Comercio.
La parte demandada ha sostenido que la pretensión de nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad de comercio debe ser conocida por un juez mercantil e incluso trae a colación el contenido de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la primera de las normas se encuentra referida a la facultad que tiene todo socio de hacer oposición a las decisiones que sean contraria a los estatutos y a la ley, correspondiéndole conocer de ese incidente el juez de comercio; y la segunda de las normas está referida a que un número de socios que represente la quinta parte del capital social puede denunciar graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios, debiendo conocer del mismo el juez de comercio; sin embargo del libelo de demanda se evidencia fehacientemente que el juicio principal que motiva esta incidencia no se insta la jurisdicción a los fines destinados en las normas ya comentadas, sino que se trata de una pretensión de nulidad de asamblea, que en todo caso también debe ser conocido por el Juez de comercio.
Reitera este sentenciador que los jueces de municipio también son jueces de comercio y a los fines de delimitar su plena competencia, debe también atendérsele al valor de la demanda en conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, regla que determina la competencia del tribunal donde debe sostenerse el juicio.
Se conjuga de esta manera dos supuestos necesarios para determinar quien es el juez competente para conocer del juicio de nulidad de asamblea de accionistas, y salvado como se encuentra la materia objeto de discusión atribuida al juez de comercio, resta verificar, el valor de la demanda.
Las reglas de estimación de la cuantía o del valor de la demanda, las desarrolla el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 30 al 39, siendo imperativo señalar que el artículo 38 eiusdem dispone que si el valor de la cosa demandada no consta pero es apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo el demandado rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado, en la oportunidad de contestar la demanda, debiendo el juez decidir sobre la estimación como un punto previo en la sentencia definitiva.
También señala el artículo 38 en comento que la determinación sobre la cuantía que haga el juez en la sentencia puede resultar que la causa es competencia de un tribunal distinto, debiendo este último resolver sobre el mérito de lo controvertido.
Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 70 le otorga la condición de jueces de comercio a los jueces de municipio haciendo una remisión expresa a las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil para determinar el valor de la demanda, la cual ha sido estimada en este caso, en un monto que no excede de cinco mil bolívares fuerte (5.000,00 Bs.f.), ello determina que el juez de comercio competente en razón de la cuantía es el Juzgado de municipio que ha venido conociendo del juicio de nulidad de asamblea de accionistas, como acertadamente lo determinó el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por el abogado José Luis Núñez Lara, actuando en su carácter de apoderado de la parte codemandada ciudadano Tulio Capriles Mendoza, en contra de la sentencia dictada el 12 de marzo del presente año, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada y en consecuencia considera competente para conocer del juicio de Nulidad de Asamblea seguido por la ciudadana Mary Alicia Capriles Mendoza contra los ciudadanos Tulio Capriles Mendoza y Mary Mendoza de Capriles, al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte codemandada ciudadano Tulio Capriles Mendoza, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
Publíquese y regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. 12.143
MAM/DE/yv
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