República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de mayo de 2008
198º y 149º

Expediente N° 12.077

“Vistos”, sin informes de las partes.

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO

PARTE SOLICITANTE: RUEDAS DE ALUMINIO DE VENEZUELA, C.A. (RUALCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1986, bajo el N° 29, tomo 5-A, reformado sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha el 21 de febrero de 1997, bajo el N° 36, tomo 15-A.

APODERADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.606, 10.902 y 49.010, en su orden.

El 12 de febrero de 2008, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando un lapso para la oportunidad de la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008, este Juzgado Superior fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferido en fecha 15 de mayo del presente año.

Seguidamente entra esta instancia a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



Capítulo I
Consideraciones para decidir

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Manuel Bellera Campi, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte solicitante, en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En la decisión recurrida el tribunal de primera instancia se pronuncia sobre varios pedimentos formulado por la Procuraduría General de la República y por el Sindicato Unión de Trabajadores de las empresas Metalúrgica y Mecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo.

El recurrente en la diligencia consignada ante el tribunal sustanciador de primer grado el 05 de noviembre de 2007, recurre en todo lo que no le sea favorable a su representada, sin explicar ni razonar en forma alguna cuales son las decisiones que afectan a la sociedad Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), así como tampoco presenta informes ante esta alzada, lo cual genera una dificultad para conocer a que decisiones se refiere de aquellas que ha sido emitida por el a quo, sin embargo en aras de una sana administración de justicia pasa esta alzada a revisar el contenido de cada una de las decisiones que contiene el fallo apelado y verificar sí las mismas afectan los intereses de la entidad mercantil solicitante del atraso.

Es bueno precisar que el recurso procesal de apelación contra las sentencias interlocutorias se admiten cuando producen gravamen irreparable, es decir que la decisión debe generar un perjuicio a una de las partes, por ello se hace imperativo determinar si las decisiones emitidas afectan a la parte recurrente, razón por la cual se procede a verificar cada una de las decisiones contenidas en el fallo apelado:

Primero: La Procuraduría General de la República solicita al tribunal de primera instancia por escrito consignado el 18 de octubre de 2007, la ampliación de la sindicatura nombrada por el a quo, a los efectos de incluir en la misma a un representante del Ministerio del Poder Popular para la Industria Básica y Minería, y a un representante del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, con fundamento en los artículos 900 y 969 del Código de Comercio, así como también solicita como medida cautelar innominada, se incluya dentro del proceso a un representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social con el carácter de veedor.

1.1 La representación de la nación sostiene que la solicitud antes referida, tiene por finalidad coadyuvar a la preservación del activo de la sociedad mercantil que solicita el beneficio de atraso, señalando que la ampliación de la sindicatura lograría un mayor control de los bienes del deudor, garantizando de esa forma la integridad de su patrimonio, destacando que la Corporación Venezolana de Guayana, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, tienen una participación del 23% de las acciones sobre la solicitante, además de que el principal proveedor de la solicitante es la CVG, Aluminio del Caroní, S.A., (ALCASA), lo que genera un interés del Estado en esta causa.

También señala la Procuraduría General de la República, que se persigue con la solicitud, propender al mantenimiento del giro comercial de la sociedad y evitar un daño inminente al mercado automotriz, ya que la producción de rines de aluminio es de interés público, social y económico.

Igualmente persigue la Procuraduría General de la República, evitar la obsolescencia y deterioro de los bienes que conforman el activo de la sociedad.

El a quo en el fallo bajo revisión, considera que puede ser ampliado el número de síndicos, por aplicación analógica del artículo 969 del Código de Comercio, considerando procedente la petición formulada por la Procuraduría General de la República.

En el procedimiento concursal de quiebra procede el nombramiento de un síndico conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Comercio, pudiendo ser designado dos o más personas que deben obrar colectivamente, salvo que el juez autorice a alguno de ellos para determinar las funciones, tal y como lo dispone el artículo 969 eiusdem.

En el caso bajo estudio se ha presentado ante la jurisdicción una solicitud de beneficio de atraso, procedimiento que tiene como esencia la liquidación amigable de los negocios de la entidad mercantil que solicita el beneficio.

El artículo 900 del Código de Comercio faculta al juez de comercio a dictar las medidas de vigilancia necesarias y la facultad de nombrar un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes de los que figuren en el balance del solicitante.

El artículo 902 del Código de Comercio establece con claridad los fines para el cual se nombra un síndico y una comisión de acreedores, señalando que éstos, en el orden nombrado, manifestaran su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre las medidas conservativas que convenga tomar, y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.

Las funciones del síndico y de la comisión de acreedores son la de coadyuvar con la liquidación amigable de los negocios y la continuación del giro comercial mediante la emisión de opiniones con las limitaciones que fija la propia ley.

En la solicitud de beneficio de atraso se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República que motivan la notificación y actuación de la Procuraduría General de la República, incluso se constata de autos que la Corporación Venezolana de Guayana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minerías, tiene una participación accionaria del veintitrés por ciento (23%) de la sociedad de comercio Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA).

La ampliación de la sindicatura en modo alguno puede constituir un perjuicio a la solicitante del beneficio, toda vez que la ley prevé con claridad la labor de los síndicos, y atendiendo a los importantes intereses que tiene el Estado venezolano en la actividad que efectúa la beneficiada, perfectamente puede ampliarse el número de síndicos, por aplicación analógica del artículo 969 del Código de Comercio, tal y como lo decidió la primera instancia, razón por la cual concluye este juzgador que ello no va en detrimento de la empresa beneficiada por el atraso, haciendo improcedente la apelación ejercida contra la decisión de ampliación de la sindicatura. Así se decide.

1.2. Solicita la Procuraduría General de la República se decrete medida cautelar innominada de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 89 y 90 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El tribunal de primera instancia declara procedente la medida cautelar innominada en los términos peticionados y establece con claridad que el vigilante laboral no tendrá facultades de administración, ni de disposición de los bienes de la empresa, ni puede interferir en la administración de la misma, ni en la toma de decisiones, limitando su actuación a la de guardián, vigilante y garante de los derechos laborales de los trabajadores que le prestan servicios a la beneficiada.

La designación del veedor vigilante de los derechos laborales que le asisten a los acreedores privilegiados por el crédito laboral, está enmarcado dentro de las actividades que la ley faculta a los jueces para asegurar los derechos que se discutan en un proceso judicial. Las medidas cautelares constituyen un mecanismo del proceso cuya finalidad es salvaguardar derechos y garantizar el ejercicio de los mismos, y en el caso bajo estudio se observaron los requisitos que exige la ley para acordar la medida cautelar innominada, la cual en modo alguno afecta los intereses de la empresa beneficiada por el atraso, es más, constituye una garantía que asegura la liquidación amigable de los negocios de la empresa, además de que el tribunal se encuentra plenamente facultado para dictar las medidas de vigilancia que considere necesarias, y que pueden realizarse por intermedio del veedor, siendo en consecuencia improcedente la apelación ejercida contra la decisión proferida en este sentido. Así se decide.

Segundo: El Sindicato Unión de Trabajadores de las empresas Metalúrgica y Mecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, plantea que la empresa no les ha pagado los salarios de los trabajadores desde hace más de ochenta (80) días; solicita además que se acuerde la recuperación de providencias administrativas por concepto de reintegro tributario, así como el reintegro del IVA, a la junta administradora especial y, que se oficie a todos los bancos comerciales, a la Superintendencia Nacional Tributaria y Aduanera (SENIAT), al Banco Central de Venezuela y a los Ministerios involucrados, para que sean informados sobre esa junta de administración.

2.1 El tribunal de primera instancia precisa que los salarios reclamados por la organización sindical en beneficio de sus afiliados no se encuentran líquidos, y ordena la notificación de la empresa Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), para que exponga sobre ése reclamo de la organización sindical, ordenando la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica.

Considera esta alzada que no se le está cercenando derecho a la empresa beneficiada del atraso con la apertura de la incidencia frente al reclamo de la organización sindical, debiendo esperar en todo caso el resultado de esa incidencia para establecer sí se produce algún perjuicio a los intereses de Ruedas de Aluminio, C.A. (RUALCA), siendo por ello improcedente la apelación ejercida en lo que respecta a esta decisión. Así se decide.

2.2. En lo que respecta a la solicitud de oficiar a la Superintendencia Nacional Tributaria y Aduanera (SENIAT), y se acuerde la recuperación de las cantidades de dinero por concepto de reintegro tributario e impuesto al valor agregado, el tribunal de primera instancia niega tal solicitud al considerar que no tiene competencia para ello y por no ser el procedimiento establecido por la ley, procediendo a notificar a dicho organismo a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del presente juicio, decisión que tampoco afecta los intereses del apelante, toda vez que la parte perjudicada de la decisión lo es la organización sindical al cual se le niega lo solicitado, siendo en consecuencia improcedente la apelación ejercida en este sentido. Así se decide.

Es preciso advertir al tribunal de primera instancia a los fines de permitir la liquidación amigable, que debe tener en cuenta las facultades concedidas al deudor en el artículo 904 del Código de Comercio, ello en virtud que la petición de la organización sindical de recuperar las cantidades de dinero por concepto de reintegro tributario, si ello fuere procedente, debe entenderse como acto propio de la liquidación.

2.3 En cuanto a la petición de la organización sindical sobre la información a los entes señalados con anterioridad sobre la designación de la junta de administración especial, esta alzada verifica que el tribunal de primera instancia se limita a señalar que dicha junta se produce por resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del 24 de agosto de 2007, y que se trata de un acto administrativo que goza ejecutividad y ejecutoriedad, no existiendo ninguna decisión que lesione los interés del apelante, lo que hace improcedente la apelación formulada sobre este aspecto. Así se decide.

Conforme a lo anterior, concluye este juzgador que las decisiones emitidas en el fallo apelado no lesionan los derechos de la empresa beneficiada, lo que trae como consecuencia que la apelación intentada debe ser desestimada como en efecto se hace. Así se decide.
Capítulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Manuel Bellera Campi, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte solicitante Ruedas de Aluminio de Venezuela, C.A. (RUALCA), en contra de la decisión dictada el 24 de octubre de 2007, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado conforme a los razonamiento contenidos en esta decisión. Todo en la solicitud de atraso formulada por la sociedad de comercio Ruedas de Aluminio de Venezuela, C.A. (RUALCA).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA TITULAR




Exp. Nº 12.077
MAM/DE/yv