REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de mayo de 2008
198º y 149º

Exp. Nº 12.159

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INHIBICION

JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICION: Abog. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

PARTE DEMANDANTE: YSMENIA GUADALUPE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.721.626.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.

PARTE DEMANDADA: FRANCO ANTONIO PALMIOTTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-9.442.929.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se dio por recibido el presente expediente.

Estando dentro del lapso de ley, procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Consideraciones para Decidir

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto Judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causas de recusación previstas en la Ley.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“...La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“...Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación...” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 292).

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En la presente incidencia, la Jueza de primera instancia que manifestó la inhibición remite a este Despacho copia certificada del acta de inhibición y otras actuaciones del expediente, constatando este Tribunal que la inhibición es fundamentada el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

"...durante la audiencia celebrada en el presente juicio por Restitución de Guarda interpuesto por la Fiscal de Ministerio Público, abogada RAIZA ALVIZU DE DORTA, la abogada BRENDA ICIARTE quien se encontraba presente en la referida audiencia asistiendo al demandado de autos, ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO, al iniciar su intervención se dirigió a mi persona manifestándome que con respecto a la restitución de guarda de los gemelos GABRIELE DE GESU y FRANCESCO ANDREE PALIOTTO GODOY solicitada por la Fiscal del Ministerio Público era necesario que se dieran determinados supuestos, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 07-0130 emanda de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2007con ponencia de la magistrado CARMEN ZULETA DE MARCHAN, asimismo, procedió a preguntarme delante de todas las personas que se encontraban presentes en la mencionada audiencia si yo conocía el contenido de la misma y que en caso de no tenerla podía facilitarme copia de la misma y tomando en cuenta que reposaba en mis manos copia fotostática de la sentencia mencionada por la abogada BRENDA ICIARTE le manifesté que la tenía conmigo, que tenía conocimiento de su contenido, que era costumbre para mi revisar las últimas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, bajar todas aquellas que tuvieran relación con nuestra materia, imprimirlas, estudiarlas y tomarlas en cuenta a la hora de decidir cada caso concreto…por lo que procedí a leer la sentencia que trajo a colación la abogada BRENDA ICIARTE y de manera involuntaria expliqué a los presentes el contenido de la misma y la importancia de dejar sentados los supuestos para que procediera la restitución solicitada, asimismo procedí a explicarle a la abogada NURY LOZANO quien conjuntamente con la abogada BRENDA ICIARTE se encontraban asistiendo al ciudadano FRANCO ANTONIO PALMIOTTO porque (sic) no era pertinente que solicitara al Tribunal la práctica de un informe integral grupo familiar…y tomando en cuenta que emití opinión sobre el fondo de la debatido en este juicio y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15° y 84 del Código de Procedimiento Civil …”.

El funcionario judicial explica de esta manera las circunstancias fácticas que lo llevaron a la convicción de formular la inhibición en referencia.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el ordinal 15° del artículo 82, establece lo siguiente:

…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…

La norma citada, establece como causal de recusación, que el juez haya opinado o emitido un pronunciamiento respecto del pleito o incidente sometido a su consideración, de tal forma que quede de manifiesto su apreciación sobre lo que debe decidir.

La jueza que formula la inhibición alega encontrarse incursa en la causal de recusación por haber emitido opinión al explicar a las partes el contenido y alcance de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia aplicable al caso sometido a su conocimiento, lo cual, a juicio de quien aquí decide, no constituye un adelanto de opinión, por cuanto en ningún momento opinó sobre la procedencia o no de la solicitud de restitución de guarda formulada por la ciudadana Ysmenia Guadalupe Godoy, circunstancia que determina la improcedencia de la inhibición formulada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo II
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abog. MAGALY PÉREZ VELÁSQUEZ, Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) día del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA



EXP. Nº 12.159
MAM/deh.