REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1132

Valencia, 21 de mayo de 2008
198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1317

El 30 de abril de 1999, la ciudadana Thais M. Tacoa Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.573.521, interpuso recurso jerárquico subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de Propietaria del fondo de comercio (MINIMERCADO YURUBI), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-3.573.521 con domicilio fiscal ubicada en la Urb. San Blas I Sector 5, Grupo 5, Local N° 313, Valencia Estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° DJT-DRAJ-2003-A-354 del 13 de marzo de 2003, emanada de ese órgano administrativo, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico y se confirma la Resolución Nº RCE-DR-L-330-98-271 del 23 de marzo de 1999.
El 02 de octubre de 2006, se recibió en la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas el recurso contencioso tributario subsidiario interpuesto por la contribuyente ante la administración tributaria.
El 12 de diciembre de 2006, se recibió en este tribunal recurso contencioso tributario subsidiario, mediante oficio Nº 5518 emitido por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
El 25 de enero de 2007, se le dió entrada al recurso contencioso tributario bajo el N° 1132, librándose las notificaciones de ley.
El 19 de mayo de 2008, la ciudadana Gloria Cobaleda, en su carácter de apoderada judicial de la administración tributaria, presentó diligencia mediante la cual consignó copia simple de la planilla de pago debidamente cancelada, reporte del SIVIT y escrito de desistimiento formulado por el contribuyente.
El tribunal, para pronunciarse sobre el desistimiento realiza las siguientes consideraciones:
Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a los procedimientos contenciosos tributarios;
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….Omissis.

Artículo 264.-Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Del supuesto normativo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y de la revisión del presente expediente; se observa la voluntad de la ciudadana Thais M. Tacoa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.573.521, en su carácter de Propietaria del fondo de comercio (MINIMERCADO YURUBI), de desistir del presente proceso; según escrito que consta en el expediente inserto al folio cincuenta y dos (52), así mismo, el pago de la planilla de liquidación.
Este Tribunal Superior de los Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el desistimiento formulado por de l la ciudadana Thais M. Tacoa Rodríguez, antes identificada, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual origina la terminación del presente proceso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez titular




Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Titular



Abg. Mitzy Sánchez
Exp. Nº 1132
JAYG/ms/gl