VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEDORI
APODERADA: ABOG. DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA
DEMANDADO: LIBARDO PEDRAZA
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.186.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 23 de Enero de 2008 la Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.467.712 inscrita en el Impreabogado bajo el Nº43.694 actuando como Apoderada Judicial de FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEDORI. Presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano LIBARDO PEDRAZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.200.203 por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre unas bienhechurias enclavadas en un lote de terreno propiedad del antes (IAN) hoy (INTI) las cuales se encuentran ubicadas en la calle C 170-158 de la Urbanización Popular Los Magallanes en el Municipio San Diego del Estado Carabobo. En fecha 07 de febrero de 2008 la Abogada Dulce Marisa Rodríguez presentó escrito de reforma de demanda. Por auto de fecha 12 de febrero de 2008 se admitió el escrito presentado por la Apoderada de la parte actora y se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco informó que se entrevistó con el ciudadano Libardo Pedraza le hizo entrega de la compulsa y el manifestó que no firmaría el recibo. En fecha 27 de Febrero de 2008 compareció el ciudadano Libardo Pedraza y mediante diligencia se dio por citado, dando contestación a la demanda en fecha 29 de febrero de 2008. En fecha 10 de Marzo de 2008 compareció el ciudadano Libardo Pedraza asistido de Abogado y consignó escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que su representado es legitimo propietario de unas bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad del antes (IAN), hoy (INTI) las cuales se encuentran ubicadas (antes) en la calle “C”, Nº. 227, del Barrio Los Magallanes, (hoy) en la calle C, 170-158, de la Urbanización Popular Los Magallanes Municipio San Diego del Estado Carabobo. Alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos sin construcción. Sur: Que es su frente, la calle “C” del Barrio Los Magallanes. Este. Casa y Solar de Miguel León y Oeste: Casa y Solar de Rufino González tal como puede evidenciarse de documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 03 de Diciembre de 1979, quedando anotado bajo el Nº 9, folios 9 al 10, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que consignó para su vista y devolución. Que su representado ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEDORI cedió en calidad de arriendo al ciudadano Libardo Pedraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.200.203 y de este domicilio parte de las bienhechurías antes identificadas constituidas por un local que mide Noventa metros cuadrados (90 mts2) tal y como se puede evidenciar de contrato de arrendamiento debidamente notariado y autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego el 19 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que acompañó a la demanda. Que dicho contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del primero de Junio del Año 2007, por un año, o sea hasta el 31 de mayo del año 2008, estableciendo ambas partes como canon de arrendamiento la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales pagaderos por mes vencido. Que el prenombrado arrendatario ciudadano Libardo Pedraza, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y enero de 2008 incumpliendo el contenido de la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento firmado por las partes, ello muy a pesar de las tantas veces en que su representado personalmente o a través de persona designada le ha querido que se ponga al día con los pagos atrasados o en su defecto le desocupe el local, a lo cual siempre ha adoptado una actitud grosera altanera e intimidatoria no dando lugar a dialogo alguno o a una solución satisfactoria. Que en consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado es que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano LIBARDO PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.203 por Resolución de Contrato de Arrendamiento para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en devolver a su representado el local totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios públicos. Así como también que pague los cánones de arrendamiento que le adeuda los cuales suman hasta la presente fecha la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) y los que vayan venciendo mientras dure el procedimiento, sumado a ello los intereses de mora causados por el no cumplimiento en el pago oportuno de los expresados cánones de arrendamiento y el pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a su representado. Fundamentó la demanda en el artículo 1.157 del Código Civil.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció el ciudadano LIBARDO PEDRAZA PEÑA, asistido por el Abogado Rómulo Serrada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.294 y presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles y en el mismo expuso lo siguiente: Conviene en que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San Diego, en fecha 19 de junio de 2007, celebró contrato de arrendamiento con el demandante y que el mismo tiene como objeto un local comercial al cual da uso con un taller de reparación de motocicletas. Conviene en que la vigencia del contrato de arrendamiento lo fue a partir del 1º de junio de 2007 que el canon pactado fue la cantidad de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00). Rechazó, Negó y contradijo que adeude pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, al demandante concretamente los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007. Rechazó, Negó y contradijo que haya incumplido la obligación contraída en la cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandante. Rechazó, negó y contradijo que el actor por si mismo o por otra persona que el mismo haya enviado se haya presentado para cobrarle los cánones que dice se le adeudan. Rechazó, negó y contradijo que haya adoptado actitudes groseras, altaneras o intimidatorias ante el arrendador demandante o a persona que haya enviado. Rechazó, negó y contradijo que se le hubiese requerido la desocupación del inmueble arrendado, que persona alguna se haya presentado para el cobro de las mensualidades de Noviembre y Diciembre de 2007, que argumenta no se le han abonado oportunamente. Que lo cierto del caso es que siempre al vencimiento del canon se ha presentado en el local arrendado, en la dirección explanada en el escrito libelar, el ciudadano Francisco José Rodríguez Medori, arrendador que acá lo demanda para efectuar el cobro de la mensualidad pero al vencimiento de los meses de Noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 no ha acudido para efectuar el cobro por lo que trató infructuosamente de localizarlo para que le reciba el pago y le expida los respectivos recibos. Que por informaciones de vecinos se ha enterado que el demandante ha manifestado que lo va a sacar del inmueble es quizás por eso que acudió a esta instancia. Por la relatada conducta del actor es que recurrió ante las autoridades competentes para en uso del derecho de consignación establecido en el artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios puso a la orden del Arrendador los cánones que dice que le adeuda. Y que de tal forma no debe cantidad alguna derivada de la relación arrendaticia como tampoco ha incumplido alguna de las obligaciones que como arrendatario convino con el demandante.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES: Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad:
POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas compareció el ciudadano Libardo Pedraza Peña asistido por el Abogado Rómulo Serrada y promovió las siguientes pruebas:
-Promovió la testimonial de los ciudadanos Nataly Padilla, cédula de identidad Nº 16.596.581 y Billy Mesween titular de la cédula de identidad Nº 14.304.053 y Griselda Silva Robles titular de la cédula de identidad Nº 10.730.078.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 52, 53 y 54 actas de fechas 24 de marzo de 2008, fecha fijada para que tenga lugar la declaración de los testigos no habiendo comparecido los mencionados testigos, por lo que este Tribunal no tiene prueba que valorar.
-Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se requiera al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo si en sus archivos se encuentra la solicitud Nº 7737 y si en la mencionada solicitud están consignadas cantidades de dinero por concepto de Arrendamiento a favor del ciudadano Francisco Rodríguez M.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 56 del expediente oficio Nº 258 de fecha 14 de Abril de 2008 emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en el mismo informan que por ante ese Juzgado se lleva expediente de consignaciones arrendaticias Nº 7737 estas consignaciones son efectuadas a favor del ciudadano FRANCISCO RODRIGUEZ MEDORI, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-Promovió los recibos que en cada mes, le son expedidos por el Tribunal que recibe las consignaciones con el objeto de demostrar que el canon de arrendamiento reclamados por el arrendador se encuentran a su orden en el Tribunal de consignación.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 32 al 39 del expediente recibos de consignación expedidos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDANTE: En fecha 24 de marzo de 2008 La Abogada Dulce Marisa Rodríguez actuando en nombre y representación del ciudadano FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEDORI, y presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representado y muy especialmente en lo que respecta a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado, dichos recibos los presenta en copia simple, a los fines de demostrar que las mismas son extemporáneas.
ºA este respecto la Juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
El punto de debate es la falta de pago del canon arrendaticio, y es la causal de Resolución de Contrato alegada para intentar la pretensión, concretamente el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero de 2008 a razón de cuatrocientos mil bolívares mensuales cada uno (Bs. 400.000,00).
En el caso bajo análisis, existiendo este Alegato de incumplimiento de las obligaciones asumidas por el inquilino, toca a este negar y probar de manera expresa el pago. Siendo así tenemos que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señala que el arrendador no acudió a efectuar el cobro por lo que trató de localizarlo para que le reciba el pago y le expidiera los respectivos recibos y que por la conducta del actor decidió recurrir por ante las autoridades competentes a los fines de efectuar las consignaciones como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así tenemos que cursa a los folios 32 al 39 del expediente copias de los recibos de las consignaciones emitidos por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre 2007 y enero 2008 a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, que el mes de Noviembre 2007 lo consignó en fecha 22 de enero de 2008; que el mes de diciembre de 2007 lo consignó el 22 de enero de 2008 y el mes de enero de 2008 lo canceló en fecha 28 de enero de 2008, El artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, evidenciándose que el demandado no consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre 2007, dentro del plazo de 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, por lo que las consignaciones efectuadas no surten efecto liberatorio, no logrando la parte accionada probar en el proceso la solvencia invocada, aunado al hecho de que el actora alega que no ha sido notificado de la consignación arrendaticia, no existiendo en los autos prueba de que el actor halla sido notificado de las consignaciones efectuadas, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto y del análisis hecho por este Tribunal de las diferentes probanzas alegadas por ambas partes esta juzgadora concluye que quedó plenamente demostrado la insolvencia del arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, y tal como lo establece el artículo 1.592 del Código Civil que establece: “…El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia….. y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”, Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación..” por lo que concluye este Tribunal que la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEDORI en la persona de su Apoderada Judicial contra el ciudadano LIBARDO PEDRAZA en consecuencia:
1) Se Resuelve el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda y en consecuencia devolver el local totalmente desocupado y solvente en todos los pagos por servicios públicos.
2) Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados y los que sigan venciendo mientras dure el procedimiento.
4) Se condena al demandado a pagar las costas por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 12:30 m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar
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