VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN PEREZ CORDOVES
APODERADO: ABOG. OCTAVIO ALCALA
DEMANDADO: ROBERTA FRANCESCA MOBILI
ABOGADO ASISTENTE: ESTRELLA SILVA TOVAR
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 16.129.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 17 DE Septiembre de 2007 el Abogado Octavio Alcalá, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ CORDOVES, Venezolana, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.971.252 y de este domicilio presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano ROBERTA FRANCESCA MOBILI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.807.440, por DESALOJO de un Inmueble constituido por un inmueble ubicado en Residencias Torres Blancas Suites, Torre B, piso 12, apartamento 12-B3, Avenida 104 (Soublette) Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Septiembre de 2007 Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2007 el Alguacil de este Tribunal William Blanco informó que se entrevistó con la ciudadana ROBERTA FRANCESCA MOBILI le manifestó el motivo de su visita le hizo entrega de la compulsa quien manifestó que no firmaría el recibo. Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2007 se dispuso que la Secretaria del Tribunal entregue boleta de notificación a la demandada. En fecha 03 de Diciembre de 2007 la Secretaria Accidental del Tribunal Alba Rivero dejó constancia que entregó boleta de notificación a la ciudadana Roberta Francesca Mobili en sus manos. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la demandada asistida de Abogado y presentó escrito de contestación constante de dos (2) folios útiles. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las promovieron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es DESALOJO, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que su poderdante tiene celebrado un contrato de arrendamiento con la ciudadana Roberta Francesca Mobili venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.807.440 mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 30 de mayo de 2003, quedando anotado bajo el Nº 88, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento que en original anexó marcado con la letra “B”. Que en la cláusula segunda del mencionado contrato se establecía el tiempo de duración del mismo y en la cláusula tercera se estableció el monto del canon de arrendamiento a pagar, y que sin embargo hasta la presente fecha la arrendataria ha continuado ocupando el inmueble arrendado aún después del vencimiento del contrato. Que por voluntad de ambas partes contratantes el canon de arrendamiento fue establecido en fecha 01 de junio de 2004 en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00) y que rigió desde esa fecha posteriormente por voluntad de ambas partes contratantes el canon de arrendamiento fue establecido en fecha 01 de octubre de 2005, en la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) que comenzó a regir desde esa fecha hasta la presente. Que la arrendataria ha venido cancelando el canon de arrendamiento durante un lapso de 22 meses comprendido desde octubre de 2005 hasta mayo del 2007, de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Que hasta la presente fecha la arrendataria le adeuda a su representado la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, consigna los respectivos recibos marcados con las letras C, D y E, respectivamente a los fines de que surtan sus respectivos efectos legales. Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que comparece por ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hace a la ciudadana Roberta Francesca Mobili antes identificada por Desalojo del inmueble que ocupa por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto de 2007. Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana Roberta Francesca Mobili asistida por la Abogada Estrella Silva Tovar y presentó escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos: Que es cierto que existe una relación arrendaticia desde el año 2003, entre su persona y la ciudadana María del Carmen Pérez Cordoves sobre un inmueble ubicado en Residencias Torres Blancas Suites, Torre B, piso 12, apartamento 12-B3, Avenida 104 (Soublette) parroquia San José Municipio Valencia Estado Carabobo, que igualmente es cierto que la relación arrendaticia que une a las partes contratantes es a tiempo indeterminado. Que es cierto que el canon de arrendamiento ha venido variando, a través de la relación arrendaticia por acuerdo aceptado y convenido por las partes contratantes, hasta llegar actualmente a la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) lo que no es cierto y por eso niego, rechazo y contradigo que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2007, es decir que adeude la cantidad de Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 970.000,00) que lo cierto es que la arrendadora se negó rotundamente a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del año en curso manifestándole que no estaba dispuesta a recibir pago alguno por concepto de cánones de arrendamiento y en consecuencia no tuvo otra alternativa que proceder a la consignación arrendaticia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que desde el mes de junio del año 2007 se encuentra consignando los cánones de arrendamiento de manera ininterrumpida y en tiempo útil de conformidad con lo establecido en la legislación jurídica especial, es por lo que el supuesto de hecho y de derecho que alega la parte actora y en el cual fundamenta su pretensión no es cierto ya que se encuentra solvente por estar consignando ante el Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial en el expediente de consignación signado con el número 361, consignó los bouchers de depósitos bancarios correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre 2007, marcados 01, 02, 03, 04 y 05 en su orden.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 compareció la ciudadana Roberta Francesca Mobili asistida por la Abogada Estrella Silva Tovar presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en el cual promovió lo siguiente:
-Invocó el merito favorable de los autos especialmente el alegato del pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto mediante la figura jurídica establecida en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la negativa de la arrendadora de aceptar las pensiones arrendaticias con el objeto de probar el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales.
-Promovió originales de los bouchers bancarios como del oficio del Tribunal correspondiente a las consignaciones arrendaticias efectuadas por ella de los meses de Junio, Julio y Agosto a los fines de demostrar su solvencia como arrendatario.
ºA este respecto este Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.
-Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes a fin de que el Tribunal solicite al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe detalladamente sobre las consignaciones arrendaticias.
°A este respecto se observa que en fecha 08 de Abril de 2008 fue recibido en este despacho oficio Nº 4420-142-08 en el mismo detallan los montos y las fechas en las cuales se han realizado las consignaciones a partir del mes de junio de 2007, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
POR LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 10 de Diciembre de 2007 compareció el Abogado Octavio Alcalá en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y presentó escrito de pruebas el cual hizo en los siguientes términos:
Insistió en hacer valer en todas y cada una de sus partes las fundamentaciones legales del escrito de demanda y todo aquello que favorezca a su representada.
Impugnó los bauches de depósito bancario consignado por la parte demandada de autos en la oportunidad legal en la que dio contestación a la demanda por ser simple fotocopia e igualmente impugnó los respectivos recibos de pago emitidos por el Tribunal correspondiente por cuanto son pagos extemporáneos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas María del Carmen Pérez Cordoves (Arrendadora) y Roberta Francesca Mobili (Arrendataria) a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado y con el cual se evidencia que la relación existente entre las partes involucradas en esta relación contractual.
La parte actora alega que la arrendataria le adeuda a su representada la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento atrasados correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007
Por su parte la demandada en su contestación alega que es cierto que el canon de arrendamiento ha venido variando a través de la relación arrendaticia por acuerdo aceptado y convenido por las partes hasta llegar actualmente a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00) pero que no es cierto que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2007, es decir que no adeuda la cantidad de novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 960.000,00) por cuanto la arrendadora del inmueble se negó rotundamente a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2007, manifestándole que no estaba dispuesta a recibir pago alguno y en consecuencia no tuvo otra alternativa de proceder a la consignación arrendaticia de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Vigente y que desde esa fecha se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por lo que se encuentra solvente.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
Ahora bien consta a los autos folios 6 al 9 contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEREZ CORDOVES (ARRENDADORA) y ROBERTA FRANCESCA MOBILI (ARRENDATARIA) en el mismo las partes adquirieron derechos y obligaciones y el cual esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento establece lo siguiente: El canon de arrendamiento será por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) que el arrendatario deberá pagar puntualmente por mensualidades adelantadas todos los días primero de cada mes….” de igual manera consta a los autos folios 38 al 49 recibos de consignaciones expedido por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y de los mismos se desprende que la arrendataria consignó el mes de junio el 14 de junio de 2007; el mes de julio en fecha 12 de julio de 2007; el mes de Agosto lo consignó el 15 de Agosto de 2007; el mes de septiembre lo consignó el 12 de septiembre de 2007; el mes de octubre lo consignó el 11 de octubre de 2007; el mes de noviembre lo consignó el 14 de Noviembre de 2007.
El artículo 51 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario prevé lo siguiente: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de Arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el Arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, observando este Tribunal que la demandada consignó dentro del plazo de 15 días establecidos en dicha norma, por lo que dichas consignaciones surten efectos liberatorio, por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda no debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ CORDOVES contra la ciudadana: ROBERTA FRACESCA MOBILI todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 19 días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA.
TSC/ar.-
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