VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARMEN OMAIRA AROCHA
APODERADOS: VICENTE GUATACHE Y EDYDALEN SIERRA
DEMANDADO: ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN
APODERADO: GONZALO JOSE ARAUJO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 16.180.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 18 de Diciembre de 2007, la Abogada Edydalen Sierra Ojeda, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.364.198, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.371 actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.584.570 presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.503.806 y de este domicilio, por DESALOJO de un Inmueble constituido por un anexo que forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nº 98-30 Valencia, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 07 de Enero de 2008 se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco consignó compulsa por cuanto fue imposible citar a la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008 la Abogada Edydalen Sierra solicitó la citación por carteles de la parte demandada. Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 se acordó la citación por carteles de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008 la Abogada Edydalen Sierra consignó los carteles publicados. Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2008 compareció el Abogado Gonzalo José Araujo y en nombre del demandado se dio por citado. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda en escrito de fecha 10 de Marzo de 2008 el Abogado Gonzalo José Araujo presentó escrito de contestación de la demanda. Llegada la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes las promovieron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales en la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es DESALOJO, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra en su libelo de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Los Sauces, calle 134, casa Nº 98-30, de la ciudad de Valencia según se evidencia de copia de documento de propiedad que consignó marcado con la letra “B”, y mantiene un contrato de arrendamiento verbal sobre un anexo de dicho inmueble con el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN quien es venezolano, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 16.503.806 y domiciliado en la calle 134, Nº 98-31, Los Sauces, Valencia, Estado Carabobo. Que es el caso que en la relación contractual verbal se establece como fecha de pago los cinco primeros días de cada mes por mensualidades vencidas, todo lo cual queda demostrado por la declaración del Abogado Gonzalo José Araujo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.492 y de este domicilio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Ruben Escolcha todo lo cual consta en copias certificadas de expediente de consignación Nº 322 que cursa por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y que anexó marcado con la letra “C”. para que surta los efectos de ley, que las fechas de cancelación de los meses vencidos son los días cinco de cada mes , siendo el caso que su representada no ha recibido en pago del canon de arrendamiento correspondiente a los lapsos del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007; del 05 de mayo al 05 de junio de 2007; del 05 de junio al 05 de julio de 2007; del 05 de julio al 05 de Agosto de 2007; del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007; del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007 y del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007, a razón de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 86.500,00) y anexó recibos marcados con los números del 01 al 08 respectivamente y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la total entrega total del inmueble. Que con lo cual se encuentra insolvente en ocho (8) mensualidades consecutivas de arrendamiento, amén de que anexó copias certificadas de expediente de consignación de alquiler, donde se evidencia que todas las consignaciones hechas son extemporáneas y sin valor legal alguno, todo de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual es procedente la presente acción de Desalojo en virtud de que el ciudadano Alexis Ruben Escolcha Guzmán ha dejado de cancelar ocho (8) mensualidades. Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que comparece ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda al ciudadano Alexis Ruben Escolcha Guzmán antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En el Desalojo del inmueble, objeto del Contrato de Arrendamiento Verbal. Segundo: En la entrega inmediata del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y bienes y totalmente solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato. Tercero: En cancelar la suma de Seiscientos Noventa y Dos Mil Bolívares (Bs. 692.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble arrendado. Cuarto: A cancelar las costas y costos que acarrea el presente procedimiento judicial. Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.354, y 1.392 del Código Civil y 33 y 34 del La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el Abogado Gonzalo José Araujo actuando como Apoderado del ciudadano Alexis Rubén Escolcha y presentó escrito de contestación a la demanda con base a los siguientes alegatos: Contradijo todo lo alegado por la parte actora en el expediente 16.180, en lo que consideró una demanda irrisoria, temeraria y una perdida de tiempo al órgano Jurisdiccional, pues la Abogada de la demandante no fue estudiosa, diligente ni objetiva al expresar los términos de la demanda sobre situaciones falsas que son deducibles con la sola lectura del expediente de consignación y la simple sana lógica, hasta un estudiante de derecho acucioso y dedicado hubiese podido deducir al leer el expediente llevado por el Juzgado Quinto del Municipio signado bajo el Nº 322, el contenido del mismo. Que en fecha 15 de febrero de 2007 por instrucciones del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 4420-C-047-07, el Tribunal ordena la apertura de cuenta de ahorros para el expediente de consignación marcado con el Nº 322, a nombre de la ciudadana Carmen Omaira Arocha por la entidad bancaria Banfoandes para ese entonces no se encontraba firme la resolución de regulación de la Alcaldía de Valencia de fecha 28 de Febrero de 2007, y por tal razón las consignaciones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo 2007, se efectuaron por un monto de Doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) y el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril a Diciembre de 2007, se efectuaron a razón de ochenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 86.500,00) una vez que la regulación de alquileres se encontraba definitivamente firme. Que de todo esto consigna en original las constancias expedidas por el Tribunal Quinto de Municipios donde figuran los pagos que la demandante dice no haber recibido y cuyos montos aparecen en la libreta de la cuenta de ahorros que cursa por ante el Tribunal a favor de la demandante. Que el recibo expedido por el Tribunal dice del 5 de enero al 5 de febrero de 2007, en consecuencia se está cancelando hasta el 05 de febrero, el mes de enero; del 5 de febrero al 5 de marzo de 2007, se está cancelando el mes de febrero; del 5 de marzo al 5 de abril de 2007 se está cancelando el mes de marzo, que el recibo por canon de arrendamiento que debería decir del 05 de Abril al 05 de mayo de 2007, emitido por el Tribunal Quinto de Municipio erróneamente dice Mayo y a partir de allí se continuó citando los meses erróneamente Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre cancelados por adelantados, sin que esta situación sea responsabilidad del demandado ya que se cumplió con los pagos legales en su momento, que considera que es un error involuntario del Tribunal Quinto de Municipio, pero lógicamente son pagos adelantados por mes aún no disfrutados tal y como lo acordó la propietaria del inmueble, que se viene cancelando los días 05 de cada mes que indica el recibo un canon de arrendamiento pendiente por disfrutar y el recibo inicia citando el mes cancelado por adelantado así mismo la mención que indica de 05 de marzo hasta el 5 de abril se realizó hasta el mes de marzo, la razón por la que el Tribunal involuntariamente no continuó realizando esta mención la desconocen pero que la sana lógica hace deducir que el canon cancelado subsiguientemente y que corresponde al mes de abril y debería decir del 05 de Abril al 05 de Mayo erróneamente dice Mayo, y así continua citando los subsiguientes meses hasta el término del año con el mes de diciembre de 2007, situación esta que escapa de las manos del arrendatario ya que los cánones de arrendamiento fueron depositados oportunamente es decir, por adelantado como se acordó con la ciudadana Carmen Omaira Arocha sin que esta situación tenga una responsabilidad directa sobre la parte demandada y es allí donde existe la plena prueba de que los arrendamientos se han cancelado con total regularidad y sin retardos. Que en cuanto a lo que establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no encuadra dentro del presente caso pues existen las constancias de todos los pagos que por mes adelantado se hicieron y se vienen haciendo y la demandante regularmente ha retirado el dinero de la cuenta, razón por la cual solicita a este Tribunal que se presente copia de la libreta de ahorros que cursa ante el Juzgado Quinto de Municipios a favor de la demandante, en Banfoandes dado que los tres primeros meses enero, febrero y marzo de 2007, a razón de Bs. 225.000,00 dan un total de Bs. 778.500,00, sumando esto a los nueve meses siguientes de abril a diciembre de 2007, con el pago objeto de la regulación acordado por la Alcaldía de Valencia a razón de Bs. 86.500,00 da un total para el año 2007; de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 1.453.500,00) y aunado a los tres meses de enero, febrero, y marzo de 2008 a razón de Bs. 86.500,00 cuyo monto es de Bs. 259.500,00 la suma total del año 2007 y 2008 por concepto de arrendamientos debe ascender en moneda bajo la conversión actual en los denominados bolívares fuertes, al monto de mil setecientos trece bolívares fuertes (Bs. 1.713,00). Que en cuanto al petitorio hecho por la parte actora la misma señala que el vencimiento de las mensualidades es los días 05 cuando en la practica desconoce que las mensualidades son canceladas por adelantado, y por ende como se puede dar un retardo en un pago anticipado por otra parte también desconoce que el inmueble posee un solo medidor de electricidad y el servicio eléctrico el cubierto por todos los inquilinos que habitan en el inmueble tanto en anexos como en habitaciones individuales y es la propietaria la que divide el monto de la facturación eléctrica entre el número de inquilinos y por ello la solvencia de los servicios depende de un grupo de inquilinos y no de su representado, asimismo la suma que reclaman por intermedio de la presente demanda ya fue cancelada tal y como se evidencia en las constancias consignadas en original de lo cual dan fe las copias anexas por la parte actora en el libelo de la demanda.
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 27 de marzo de 2008 la Abogada Edydalen Sierra Ojeda actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Omaira Arocha presentó escrito de pruebas constante de un (1) folio útil y en el cual promovió lo siguiente:
-Solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial a los fines de requerir copias fotostaticas certificadas de todo el expediente de consignaciones signado con el Nº 322 donde aparece como consignatario el ciudadano ALEXIS RUBEN ESCOLCHA y como beneficiaria la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA, esto a los fines de probar de que el demandado ha dejado de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento motivo de la presente acción de Desalojo por falta de pago. °A este respecto se observa que en fecha 11 de Abril de 2008 fue recibido en este despacho oficio Nº 4420-144-08 y anexo al mismo remitieron copias fotostaticas certificadas del expediente de consignaciones marcado con el Nº 322, y en cuanto a la validez de estas consignaciones esta juzgadora se pronunciará en la motiva de la sentencia.
-Invocó la confesión del Apoderado del demandado cuando en su escrito de consignación confesó que las mensualidades arrendaticias serían canceladas por mensualidades vencidas todo lo cual queda demostrado por declaración del Abogado Gonzalo José Araujo Apoderado Judicial del ciudadano Alexis Ruben Escolcha y consta en copias certificadas de expediente de consignación Nº 322 que cursa en el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado la existencia de una relación arrendaticia de tipo verbal que se desprende de lo narrado por el actor en el libelo de la demanda y reconocida por el demandante en la contestación de la demanda.
La parte actora alega que demanda por Desalojo por cuanto no ha recibido el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los siguientes lapsos: del 05 de Abril al 05 de Mayo de 2007; del 05 de mayo al 05 de junio de 2007; del 05 de junio al 05 de julio de 2007; del 05 de julio al 05 de Agosto de 2007; del 05 de Agosto al 05 de Septiembre de 2007; del 05 de Octubre al 05 de Noviembre de 2007 y del 05 de Noviembre al 05 de Diciembre de 2007, a razón de Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 86.500,00) con lo cual se encuentra insolvente en ocho mensualidades consecutivas de arrendamiento amén de haber anexado copias cerificadas del expediente de consignación de alquiler donde se evidencia que todas las consignaciones hechas son extemporáneas y sin valor legal alguno.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda aduce que su representado no adeuda canon de arrendamiento alguno puesto que ha consignado los mismos por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial expediente Nº 322, que los pagos se han efectuado por adelantado ya que es así como se acordó con la ciudadana Carmen Omaira Arocha.
El Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente la parte demandada ha venido consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial Expediente de Consignaciones Nº 322 que dichas consignaciones han sido hechas por adelantado observándose que en fecha 30 de Abril de 2007, la beneficiaria de las consignaciones solicitó se le entregara el dinero consignado, y en fecha 04 de mayo le fue entregado el oficio Nº 4420-C-108-07 con el mismo la beneficiaria retiró hasta el mes de Abril de 2007, que las consignaciones, efectivamente fueron hechas por adelantadas.
Ahora bien; la demanda es por Desalojo y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es claro y establece que para demandarse el Desalojo de un inmueble, el arrendatario tendría que haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el presente caso el actor solicita el desalojo por cuanto el arrendatario viene haciendo las consignaciones por adelantadas, no siendo esta una causal de Desalojo; por lo que concluye este Tribunal que la presente demanda no debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA AROCHA contra el ciudadano: ALEXIS RUBEN ESCOLCHA GUZMAN todos de características constantes en autos, y en consecuencia:
1.- Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 02 días del mes de Mayo de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA.
TSC/ar.-
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