REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: LUISA IVONE ARAUJO JUAREZ
APODERADO JUDICIAL: ABOG. JOSE RAMON CEDEÑO
DEMANDADA: CARMEN LELY BLANCO DE PRIETO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 16.205.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Marzo de 2008 el abogado JOSE RAMON CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.994.010 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.101.490 actuando como apoderado judicial de la ciudadana: LUISA IVONE ARAUJO JUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.452.664 procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana CARMEN LELY BLANCO PRIETO, colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.335 sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 1-5, ubicado en el piso 1, de Residencias Diamante, Torre “B”, Urbanización Trigal Norte, Valencia Estado Carabobo. Admitida y proveída la demanda por auto de fecha 12 de marzo de 2008, se ordenó la citación de la demandada. En fecha 14 de marzo de 2008 compareció el Abogado José Ramón Cedeño y ratificó la medida cautelar solicitada. En fecha 17 de Marzo de 2008 el Tribunal decretó la medida cautelar solicitada, y en fecha 07 de Abril de 2008 la medida fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, estando presente en la practica de la medida la parte demandada asistida de Abogado. En fecha 16 de Abril de 2008 se agregó la comisión contentiva de la practica de la medida.
Llegada la oportunidad de la comparecencia, no se presentó la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas sólo la parte demandante las presento.
Cumplidos como han sido los trámites procésales de la materia, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
Narra en el libelo de la demanda que en fecha 20 de Agosto de 2004, a través de la ciudadana Edirma Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.540.370 ampliamente facultada para ello, dio en arrendamiento un inmueble de la exclusiva propiedad de su mandante tal y como se desprende de titulo de propiedad que anexó al libelo en copias fotostaticas simples marcado “B”, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-5, ubicado en el piso 1, Residencias Diamante Torre “B” en la Urbanización Trigal Norte Municipio Valencia, Estado Carabobo a la ciudadana CARMEN LELY BLANCO DE PRIETO de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº E-81.955.335, el canon de arrendamiento se fijó en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que dicho contrato de arrendamiento fue plasmado en un documento privado que anexó al libelo. Que en fecha 24 de marzo de 2007 se celebró un contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 38, tomo 87, de los libros llevados de dicha Notaría el cual anexó al libelo, por medio del cual las partes convienen en la no renovación del Contrato de Arrendamiento y a tenor de lo establecido con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios definen sin a dudas lugar a que el lapso para la prorroga legal correspondiente a la Arrendataria la cual sería de un (1) año contado a partir del 20 de febrero de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008. Que vencido como se encuentra el plazo de prorroga legal la arrendataria ha tomado una actitud hostil negándose a entregar el inmueble suficientemente descrito vulnerando las disposiciones contractuales y legales que rigen la materia arrendaticia aunado a la situación descrita ha incumplido con la cláusula octava no ha entregado a su mandante los recibos debidamente cancelados de los servicios de luz, agua y aseo, es decir colocan a tenor de lo consagrado en el contrato señalado, al arrendatario en mora con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en consecuencia facultan al arrendatario a proceder judicialmente para obtener la desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Que en virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que demanda a la ciudadana CARMEN LELY BLANCO DE PRIETO por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia sea condenada a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas así como el pago de la cláusula penal a favor del arrendatario consagrada en el contrato antes descrito y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva del presente juicio mas las costas y costos procesales. Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos bolívares exactos (Bs. 800,00)
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la comparecencia la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
POR LA PARTE ACCIONANTE:
-A los fines de probar la relación existente entre las partes Promovió el contrato de arrendamiento anexo al libelo de la demanda.
ºA este respecto se observa que cursa a los folios 11 al 14 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Edirma Hernández (Arrendadora) y Carmen Lely Blanco de Prieto en el cual las partes adquirieron derechos y obligaciones y con el cual se demuestra la relación existente entre las partes.
-Promovió titulo de propiedad del inmueble anexo al libelo en copias fotostaticas simples.
ºA este respecto se observa que cursa agregado a los folios 8 al 10 del expediente copias fotostaticas de documento de compra venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia Estado Carabobo en fecha 03-02 de 1995 con el cual se prueba que la ciudadana Luisa Ivone Araujo Juarez es la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Promovió Contrato Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 38, tomo 87, de los libros llevados por dicha Notaría.
●A este respecto el Tribunal observa: Cursa agregado a los autos folios 15 y 16 del expediente contrato suscrito por las ciudadanas Edirma Hernández Padrón (Arrendadora) y CARMEN LELY BLANCO DE PRIETO (Arrendataria) en el cual se le otorga un año de prorroga legal a la arrendataria a partir 20 de febrero de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente procedimiento, tal como se estableció en la narrativa, la demandada no compareció personalmente, ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni consignó escrito de pruebas alguno, lo que hace que la demandada quede confesa. El artículo 362 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.....” en el presente caso la demandada no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código ni promovió pruebas, por lo que incurrió en una actitud contumaz y de rebeldía que gesta al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita. Y como quiera que la demandada nada probó en el lapso probatorio, en tanto que la parte actora acompañó al libelo de demanda Contrato de Arrendamiento, contrato donde se le concede 1 año de prorroga legal a la arrendataria el cual culminó el 20 de febrero de 2008, y copia del documento de propiedad del inmueble, dichos documentos al no haber sido impugnados esta juzgadora le da pleno valor probatorio y al no producirse juicio contradictorio alguno de los alegatos inmersos en la demanda, ya que no fue contestada la misma, se tienen por ciertos o por admitidos los hechos, y por no ser la pretensión contraria a derecho, la misma debe prosperar en los términos en que ha sido planteada, y así se declara.
En cuanto a la oposición hecha por la ciudadana Carmen Lely Blanco al momento de ejecutarse la medida; se observa que la mencionada ciudadana no formalizó dicha oposición como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana LUISA IVONE ARAUJO JUAREZ mediante su apoderado judicial abogado José Ramón Cedeño contra la ciudadana CARMEN LELY BLANCO DE PRIETO, todos de características constantes en autos en consecuencia:
1- Se condena a la demandada a entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
2.- Al pago de cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 470,00) por concepto de pago de la cláusula penal.
3.- Se condena a la demandada a pagar las costas y costos por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil (2008). Años 197° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 1:30 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ ar.
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