VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: EGOR WILLIAM PARRA
ABOGADO ASISTENTE: CESAR PALENCIA ROBLES
DEMANDADA: MARITZA DOLORES TOVAR CIRA
APODERADA: CARMEN CONDE
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.211.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el ciudadano EGOR WILLIAM PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.142.015 y de este domicilio, asistido por el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 3.938, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº3.920.131 y de este domicilio por RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Popular El Prado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2008 el Alguacil de este Tribunal William Blanco consigno recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA. En fecha 11 DE Abril de 2008 compareció la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA y presentó escrito de contestación de la demanda. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
PRIMERO: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la parte actora en su libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento que celebró con plazo fijo un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.131 y de este domicilio sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa de habitación, sala, cocina, comedor, porche, baños, patio, garage, de platabanda y asbesto, piso de cemento pulido, ubicada en la calle Nº 78 cruce con la avenida 110C, casa Nº 110B-94 sector Urbanización Popular El Prado, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, según el cual la arrendataria se obliga a pagar puntualmente la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por mensualidades vencidas los días 20 de cada mes desde la fecha 20 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006; comprometiéndose la arrendataria a entregar este inmueble al término del contrato y las llaves del mismo en igual condición que lo recibe. Que por cuanto necesita el inmueble para ocuparlo con su grupo familiar instó amistosamente a la arrendataria que su intención era no continuar la relación arrendaticia y solicitó la entrega del inmueble. Que debido a la negativa por parte de la arrendataria a rescindir el contrato, por fuerza de los razonamientos antes expuestos acudió a la dirección de Inquilinato en la Alcaldía de Valencia, formulando la denuncia que según acta Nº 175 y con el Nº 519-2007, a los efectos de que se citara a la ciudadana Maritza Dolores Tovar Cira, antes identificada para que le entregara el inmueble de su propiedad por sus necesidades familiares. Que así las cosas en el particular tercero de dicha acta la ciudadana Maritza Dolores Tovar Cira (arrendataria) manifestó su deseo de entregar el inmueble, solicitando un plazo hasta el día miércoles 30 de enero de 2008, fecha en la cual se comprometió formalmente a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y de personas y, según el particular cuarto de la misma acta el aceptó el plazo solicitado por la arrendataria y le notificó que de no cumplir con la entrega del inmueble para el día previsto, es decir para el 31-01-2008 inmediatamente acudiría a la vía jurisdiccional (Tribunal de la República) e interpondría la correspondiente demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 literal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que ahora de manera ejecutiva hace valer por cuanto la fecha del contrato está vencida y venció el día 30 de enero de 2008. Que asimismo hace valer el particular quinto de dicha acta en lo referente a que las partes contratantes aceptaron los términos contenidos en la misma. Que es por ello que acude ante esta competente autoridad a los fines de: Primero: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento, toda vez que lo necesita para ocuparlo con su familia. Segundo: A que desocupe y entregue el inmueble de su propiedad Tercero: Al pago de las costas y costos.
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda compareció la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.131 asistida por la Abogada CARMEN CONDE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.665, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho de la demanda incoada en su contra por el ciudadano Egor William Parra, identificado en autos por cuanto no es cierto que exista la necesidad por su parte de ocupar el inmueble objeto del contrato de Arrendamiento; en virtud a que el es propietario de otro inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, Sector 2, vereda 5, del Municipio Valencia Estado Carabobo. Que igualmente rechaza íntegramente el acta Nº 175 emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia del Estado Carabobo, por cuanto lesiona sus derechos establecidos en la Ley. Que en varias oportunidades le ha ofrecido en venta el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario alegando que por el estar ocupando el inmueble tiene la primera opción de adquirirlo conforme a derecho y que posteriormente lo demanda por la necesidad que tiene de ocuparlo constituyendo esto una incongruencia en su pretensión.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES: Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad:
POR LA PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad legal correspondiente a la promoción de pruebas compareció el ciudadano EGOR WILLIAM PARRA parte demandada en la presente causa, asistido por el Abogado CESAR PALENCIA ROBLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3938 y promovió las siguientes pruebas:
-Invocó el merito favorable que arrojan los autos como es el caso del particular tercero contenido en el acta firmada por las partes contratantes por ante la Dirección de Inquilinato de La Alcaldía de Valencia en la cual la Arrendataria manifiesta su deseo de desocupar el inmueble arrendado para el día 30 de enero de 2008; incumpliendo y violentando las cláusulas de dicha acta.
-Pidió rindan declaración por tener conocimiento de los hechos los ciudadanos José Raúl Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.980 de este domicilio. Teresa de Jesús Figueroa Romero, titular de la cédula de identidad Nº 11.352.495, de este domicilio y Yolanda Altagracia García de Aldana titular de la cédula de identidad Nº 3.493.791.
ºA este respecto se observa que cura a los folios 53 al 56 actas en las cuales se evidencia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos JOSE RAUL BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 4.078.980, TERESA DE JESUS FIGUEROA titular de la cédula de identidad Nº 11.352.495 y YOLANDA ALTAGRACIA DE GARCIA titular de la cédula de identidad Nº 3.493.751 quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos EGOR WILLIAM PARRA Y MARITZA DOLORES TOVAR CIRA. Que les consta que la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR vive alquilada en la casa 110B-94, de la calle 78 cruce con la 110C del Barrio El Prado propiedad del ciudadano EGOR WILLIAM PARRA. Que el ciudadano Egor Parra vivió en la única casa que tiene como propietario situada en el Barrio El Prado y que luego alquiló esa casa a Maritza Dolores Tovar, que esa es su única casa y que la alquiló por seis meses. Que actualmente el ciudadano Egor Parra vive en la casa de su mamá situada en la Urbanización La Isabelica arrimado junto a unos hermanos. Que la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR incumplió con un acta que se levantó en la Dirección de Inquilinato ya que ella prometió entregar el inmueble alquilado para el día 31 de enero del presente año y no lo hizo, asimismo no incurrieron en contradicción al ser repreguntados por el Apoderado Judicial de la parte demandada al afirmar que conocen a la señora Maritza Tovar quien reside en el Barrio El Prado y que no los une ninguna amistad con el ciudadano Egor Parra. Para el análisis de esta prueba de testigos, la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo solo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no pareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez desecha al testigo, es decir, impone al Juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes y con respecto a la declaración de los testigos JOSE RAUL BLANCO, TERESA DE JESUS FIGUEROA, YOLANDA ALTAGRACIA GARCIA ya identificados, al ser interrogados por la parte demandante (promovente de la prueba) y al quedar contestes al ser repreguntados por la parte demandada, no incurrieron en contradicción. En consecuencia, merecen credibilidad dichas declaraciones dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-Consignó titulo supletorio en copia sobre el inmueble situado en la calle 78 cruce con la avenida 110, casa Nº 110B-94, del Barrio El Prado.
ºSe valora el mismo de conformidad por no haber sido impugnado ni desconocido por los demandados, con lo cual se demuestra la propiedad que tiene el ciudadano EGOR WILLIAM PARRA sobre inmueble objeto del desalojo, y así se decide.
-Promovió copia de su declaración de poseer una sola vivienda, y copia del documento de propiedad donde actualmente tiene su domicilio ubicado en la Urbanización La Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia Estado Carabobo, propiedad de la ciudadana Elvia Margarita Parra.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 30 del expediente copia de declaración jurada de no poseer vivienda del ciudadano Egor Parra, y copia de documento de propiedad del inmueble donde reside el ciudadano Egor Parra demostrando que no es de su propiedad, se les otorga pleno valor probatorio.
POR LA PARTE DEMANDA.
Invocó el merito favorable que se desprende de los autos y especialmente el documento de fecha 08 de febrero de 2007 donde el arrendador Egor William Parra deja establecido que el inmueble objeto de este arrendamiento está en venta.
ºA este respecto se observa que este documento carece de firma del demandante.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como de todo el material probatorio antes apreciado, ha quedado plenamente establecido y demostrado lo siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 7 al 9 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia, desprendiéndose del mismo que dicho contrato tiene por objeto el inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Nº 78, cruce con la avenida 110-C, casa Nº 110-B-94 sector Urbanización Popular El Prado Valencia Estado Carabobo, que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado que luego se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el mismo tendría una duración de seis (6) meses a partir del 20 de marzo de 2006 hasta el 20 de septiembre de 2006, que dicho contrato venció dejándose el inmueble en cuestión en posesión de la Arrendataria, sin oposición alguna de la Arrendadora, razón por la cual pasó a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Esta Juzgadora observa que es necesario para entrar a decidir la controversia, establecer la calificación jurídica de la pretensión, ya que la Apoderada Judicial de la parte actora fundamentó su petición en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero en el petitorio solicitó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, encontrándonos ante una errónea formulación ya que el artículo 34 literal b del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el DESALOJO “POR LA NECESIDAD QUE TENGA EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUINEOS DENTRO DEL SEGUNDO GRADO, O EL HIJO ADOPTIVO”, y aún cuando la actora solicitó la resolución del contrato es claro que el caso de marras versa sobre una pretensión de desalojo, en base a los hechos y alegatos formulados, esta Juzgadora considera necesario hacer uso del principio Iura Novit Curia, por el cual los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión tal como lo dejado sentado nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia N° 90, de fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual ratifica doctrina de sentencia N° 2 de fecha 17 de febrero de 2000, en la cual se dejó sentado que: “… conforme al principio iura novit curia los Jueces pueden si no suplir hechos no alegados por las partes, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio de punto de vista jurídico esta permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados”. Con fundamento a lo anteriormente esta Juzgadora cambia la calificación jurídica de Resolución de Contrato a Desalojo, que es el fundamento de la pretensión del actor. y así se decide.
El punto del debate es la necesidad que tiene el ciudadano EGOR WILLIAM PARRA, de ocupar el inmueble, y en la cual se fundamenta la pretensión, contenida en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. En ese caso, para la procedencia del desalojo, deben probarse tres requisitos; La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiera caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo; la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del demandante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. En este orden de ideas tenemos que el propietario del inmueble alegó que tiene la imperiosa necesidad de ocupar el inmueble junto a su familia
En este orden de ideas, tenemos que el propietario arrendador del inmueble referido, ciudadano EGOR PARRA demostrar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE RAUL BLANCO, TERESA DE JESUS FIGUEROA, YOLANDA ALTAGRACIA GARCIA DE ALDANA, dichos testigos al ser interrogados manifestaron que el ciudadano Egor Parra vive en la Isabelica en casa de su madre, esperando que la ciudadana Maritza Dolores Tovar le entregue su vivienda, Asimismo consta a los autos folio 20 acta Nº 175 suscrita por ante la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo en donde en el particular tercero la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR se compromete a desocupar el inmueble pero solicita se le conceda un plazo hasta el día miércoles 30 de enero de 2008, este por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor.
Por el cúmulo probatorio precedentemente analizado y valorado, esta Juzgadora concluye que existe prueba fehaciente que demuestra que el demandante es propietario del tantas veces mencionado inmueble; que sobre el señalado inmueble se celebró un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, que devino con el tiempo por las razones precedentemente ya analizadas, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; y por cuanto igualmente demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble objeto de la controversia, es por ello que este Tribunal estima procedente la demanda de desalojo, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el Ciudadano EGOR WILLIAM PARRA contra la ciudadana MARITZA DOLORES TOVAR CIRA. todos de las características constantes en autos, y consecuencialmente.
1.- Se ordena a la parte demandada devolver el inmueble.
2.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se le concede a la parte demandada un plazo IMPRORROGABLE, de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de la sentencia definitivamente firme.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de Mayo de (2008). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.-
|